REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
SOLICITANTES: RICARDO SANSANO LOPEZ y HAYDEE MAGDALENA ROCA PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.160.747. y V-7.204.379 respectivamente, ambos de este mismo domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.695, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 40/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 28-03-2014, por los ciudadanos RICARDO SANSANO LOPEZ y HAYDEE MAGDALENA ROCA PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.160.747. y V-7.204.379 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54695, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1.985, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, sector I, avenida principal, casa No 40, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: RICARDO ALEJANDRO SANSANO ROCA y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, quien son mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento de cada uno de ellos que corren insertas a los autos marcadas “B”, “C”. Manifiestan que por causas diversas y complejas se les hizo imposible la convivencia en común, por lo que desde el 15 de noviembre de 2002 prefirieron separarse de hecho, con el objeto de preservar el respeto y consideración. Que desde la mencionada fecha y hasta ahora no ha habido reconciliación y por eso la decisión de divorciarse conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que amerite una posterior liquidación.-
En fecha 28-03-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 31-03-2014, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 02-04-2014, Se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08-04-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 10-04-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza. Compareciendo el Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIM y manifesto no tener ninguna objeción a la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A (folios 18,19,20y 21)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICARDO SANSANO LOPEZ y HAYDEE MAGDALENA ROCA PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.160.747. y V-7.204.379 respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54695, todos con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de Diciembre de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 246, folio 427 y vto, del Libro de Registro Civil, Tomo I, Año 1985, que corre inserta al folio 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 40/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 40/2014.
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