REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiocho (28) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000094
ASUNTO: GP31-S-2014-000094
SOLICITANTE: LUISA ELENA PRINCE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.103, asistida por la Abogada FARIDE DAO DAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.338, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 048/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 13-02-2014, por la ciudadana LUISA ELENA PRINCE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.103, asistida por la Abogada FARIDE DAO DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.338, ambos de este domicilio, solicito la Rectificación de su Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 14-06-1952, por ante la Prefectura del Municipio (parroquia) Fraternidad del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, tomo 2, folio 42, del año 1952 del Libro de Registro Civil de nacimiento correspondiente.
En fecha 19-02-2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 26-02-2014, compareció la ciudadana LUISA ELENA PRINCE DE FIGUEROA, debidamente asistida y consigno copias y suministro medios necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-03-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. (Folios 15).
En fecha 10-03-2014, se dicto auto y se libro Cartel de Citación.
En fecha 14-03-2014, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, abogado YASSER ABDALKARIM y presento escrito en el que manifiesta no tener nada que objetar a la solicitud, el cual se agregó en fecha 17-03-2014.
En fecha 27-03-2014 se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la ciudadana NORELIS JOSEFINA FIGUEROA DE MONTERO, titular de la cédula de identidad No 5.440.737 debidamente asistida y solicito copia certificada del folio cinco (5) lo que se acordo en fecha 08-04-2014.-
En fecha 30-04-2014, compareció la solicitante debidamente asistida y consigno un Ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 09-04-2014 donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 05-05-2014, mediante auto se agregó al expediente página desglosada del diario consignado, donde aparece publicado cartel de citación ordenado.
23-05-2014, se apertura a pruebas la solicitud, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la solicitante debidamente asistida.
En fecha 26-05-2014, se dicto auto, agregando el escrito de pruebas presentado por la solicitante y se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio (Parroquia) Fraternidad del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el ciudadano TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 367.093. Que es el caso que por error involuntario del funcionario competente plasmo en el libro de registro civil de matrimonio, el nombre de mi esposo como TOMAS SALVADOR FIGUEROA RODRIGUEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio en cuestión que acompaño marcada “A”, siendo lo correcto el nombre de mi conyugue TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ, tal como aparece en la certificación de datos emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copia fotostática de la cédula de identidad de TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ.
Certificación de datos filiatorios del ciudadano TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ, de fecha 06-01-2014, de No 1, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (SAIME)
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 4, Copia Certificada del Acta de MATRIMONIO de los ciudadanos LUISA ELENA PRINCE DE FIGUEROA y TOMAS SALVADOR FIGUEROA , TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD No V-4.838.103 y 367.093, el ultimo de los nombrados fallecido, No 42, folio 42, tomo II, del año 1952, donde se señala al contrayente como “ TOMAS SALVADOR FIGUEROA”; de igual manera corre inserta al folio 5 Constancia de Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 367.093, al cuales este Tribunal le otorga valor probatorio, al igual que la copia de la cédula de identidad del ciudadano TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ, quedando demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece un error, ya que escribieron el nombre del contrayente como “TOMAS SALVADOR FIGUEROA” cuando lo correcto es “TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA PRINCE DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.103, asistida por la Abogada FARIDE DAO DAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.338, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE MATRIMONIO Nº 42, Folio 42, Tomo II, del año 1952 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “TOMAS SALVADOR FIGUEROA” se debe corregir ya que lo correcto es “TOMAS FIGUEROA RODRIGUEZ”.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
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