REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000031
ASUNTO: GP31-V-2014-000031
DEMANDANTES: DANIEL ALBERTO DAO DALALY, LILIAN RENEE DAO, IRENE TERESA DAO y CAROL LINDA DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.150.149, V-5.444.838, V-7.170.967 y V-5.441.688 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ROLANDO TROMP PETIT, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, PEDRO ANTONIO CASTILLO y RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.441.053, V-10.249.299, V-20.663.739 y V-20.616.195, en su orden y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.079, 156.090, 209.608 y 213.048 respectivamente. .
DEMANDADO: JHONNY ENRIQUE LAUSSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.102, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942 y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 047/2014.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO DAO DALALY, LILIAN RENEE DAO, IRENE TERESA DAO y CAROL LINDA DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.150.149, V-5.444.838, V-7.170.967 y V-5.441.688 respectivamente y de este domicilio, mediante apoderado Judicial, RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDA MORENO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160 Y 1.167 Del Código Civil y el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los literales “a” y “g” del artículo 34 de la misma Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 19-03-2014, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 21-03-2014 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos su citación, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 22).
En fecha 27-03-2014 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada.
En fecha 31-03-2014, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Abogado Odalis Maria Parada.-
En fecha 08-04-2014 diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Circuito y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 29-30).
En fecha 11-04-2014, se dicto auto aperturando el lapso probatorio de 10 días de despacho, contados a partir de le fecha del auto, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-2014, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada y en fecha 22-04-2014, presento escrito de promoción de pruebas la parte actora.
En fecha 22-04-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jhonny Lausser, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el abogado Carlos Lameda, mediante el cual consigna copia simple de recibos bancarios correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre y Enero, Febrero del presente año.
En fecha 22-04-2014, se aboco al conocimiento de la causa la abogado EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Temporal nombrada en sustitución de la Jueza Provisoria.-
En fecha 30-04-2014, presento poder apud acta el ciudadano JHONNY ENRIQUE LAUSSER, titular de la cédula de identidad No V-10.205.102, a los abogados CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT y SURENIL DEL VALLE RAMOS GARCIA, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 134.942 y 208.768 respectivamente.-
DEL ESCRITO LIBELAR.
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alego que tal y como consta en documento en autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de febrero de 2013, anotado bajo el No 06, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual anexo marcado “B” ALFRED DAOU DAOU, suficientemente autorizado por sus representados, celebró con JHONNY ENRIQUE LAUSSSER, un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de sus representados, consistente en un local comercial ubicado en la avenida la Paz del Municipio Puerto Cabello, el cual pertenece a sus representados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1.983, anotado bajo el No 38, folios del 135 al 136, Protocolo I, Tomo 6 del cual anexo copia fotostática marcada “C”.
• Alego que conforme a la cláusula Segunda del Contrato, la vigencia del mismo era de un (1) año contado a partir del 30 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre 2013, que corre actualmente la prorroga legal conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Alego que fijaron la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales mas IVA, por mensualidad vencida a pagar los días últimos de cada mes, que el arrendatario dejo de cumplir su obligación desde el mes de diciembre de 2013.-
• Alego que conforme a la cláusula Cuarta del Contrato, se estableció expresamente que el arrendatario no podía subarrendar el inmueble arrendado, ni ceder, ni traspasar el contrato sin el conocimiento expreso del arrendador, condición que manifiesta fue incumplida por el arrendatario al sub arrendar a otra persona parcialmente el inmueble para realizar actividades de mecánica automotriz y estacionamiento de vehículos.
• Demanda: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento y que se condene a la demandada a pagar. Segundo: La cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2013. la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 6.864,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2014 ajustados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La suma de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.087,68) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA). Demando igualmente el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento hasta la definitiva entrega del inmueble.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00) equivalentes a 100 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los literales “a” y “g” del artículo 34 de la misma Ley.
DE LA CONTESTACION
Llegado el día de la contestación a la demanda. El demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• La Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido el arrendatario las cláusulas Tercera: Falta de Pago de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre 2013 y la cláusula Cuarta: De la prohibición de subarrendar el inmueble arrendado
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Documento Poder debidamente autenticado, al que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad del apoderado Judicial.
Contrato de Arrendamiento, al que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia alegada.
Documento de Propiedad, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, ya que la controversia de la presente causa se refiere a la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, que el mismo promovente de dicha documental intenta alegando una supuesta relación arrendaticia con la demandada de autos no correspondiendo a quien juzga ventilar en la presente causa la propiedad de referido bien inmueble.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LA PARTE ACTORA:
Invoco la confesión del demandado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 del mismo Código.
Ratifico la condición de propietario de los demandantes y consigno documento adquisitivo del inmueble en copia certificada, al que como se señalo anteriormente no se le da valor probatorio por no corresponderle a quien juzga ventilar en el presente caso la propiedad del inmueble.
Promovió las testimoniales de ANDRES EDUARDO MARIN ALVARENGA, JOSE ENRIQUE ARTEAGA GONZALEZ y ARIANNA CAROLINA AGÜERO ZAPATA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Contratos de Arrendamiento de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007
2007-2008, 2008-2009, que al no ser impugnados por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contratos de Arrendamiento 2010-2011 y 2011-2012, a los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Convocatorias de Inquilinato, a los que este Tribunal no les da valor probatorio ya que nada aportan a los efectos de resolver la presente controversia.
Comprobantes de Recepción de Documentos sobre Pago de canon de arrendamiento (Diciembre 2013, Enero, Febrero y Marzo 2014) a los que este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria y en consecuencia se tienen como efectuadas las consignaciones arrendaticias.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
En este sentido conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe hacer la interpretación de los contratos en atención al propósito y a la intención de las partes.
Definiendo el contrato a tiempo indeterminado es aquel en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, opera la tácita reconducción estipulada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
El contrato a tiempo determinado o fijo, se entiende como éste, a aquel que establece su duración por un lapso concreto, específico y limitado, es decir a tiempo determinado, como observa quien decide ocurrió en el caso de autos, toda vez, que si bien es cierto se celebraron varios contratos de arrendamiento todos estuvieron perfectamente definidos en el tiempo de duración, celebrando uno cada año, es decir, cada vez que vencía el termino del anterior.
Así las cosas, se concluye que la intención de las partes fue que la relación que los vinculara fuese siempre a un término fijo, determinado.
Establecida la naturaleza jurídica del contrato y siendo que la acción de resolución de contrato es la correcta, considera oportuno quien decide hacer la siguiente consideración en razón de que el demandado de autos no dio contestación a la demando y fue invocada la confesión ficta por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con precedentes jurisprudenciales, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca;por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dicho lo anterior tenemos, para que se declare la confesión ficta deben producirse tres (3) circunstancias 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra 3) que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien si bien es cierto, que el demando de autos no dio contestación a la demanda se debe analizar si se han producido los otros dos elementos necesarios para declarar la confesión.
De la pretensión del actor
Se demandó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Fundamento la acción la parte accionante en los artículos 1.160 y 1,1167 del Código Civil y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los literales “a” y “g” del artículo 34 de la misma Ley. Negrita del Tribunal.
ORDEN PÚBLICO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Luego del análisis realizado tanto al criterio jurisprudencial expuesto como a la sentencia del Juzgado Superior anteriormente mencionado, esta Sentenciadora acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”;
Por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y no solo eso sino que fundamenta en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de arredamiento Inmobiliario. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la improcedencia de la misma, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso y así se decide.
Que el demandado nada probare que le favorezca
Incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento alegado:
Cláusula Tercera: “El arrendatario se compromete a pagar puntualmente al arrendatario como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MAS IVA, los días últimos de cada mes…”
Por cuanto es el demandado el que tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del demandante. En cuanto a este alegato ya que se tiene como cierta la consignación de los cánones de arrendamiento por parte del demandado a los efectos de verificar la solvencia o no: se hace necesario tomar en cuenta, la interpretación que del artículo 51 realizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el Exp.07-1731 de fecha cinco (05) de febrero de 2009, en donde se señala:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. (Subrayado de este Juzgado)
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentaciòn suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …”
Así las cosas, tenemos que la demandada de autos realizo la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre 2013, el día 17 de enero 2014 conjuntamente con el mes en curso (enero 2014) para el momento de la consignación, el mes de febrero 2014, lo consigno el día 07-02-2014, el mes de marzo, en fecha el mes de abril en fecha por lo que deben tenerse como ciertas y así demostrada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento pactados dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliaria, desvirtuando así las pretensión del accionante en lo que respecta a esta causal. Y así se decide.-
Cláusula Cuarta: “El presente contrato es intuito personae a lo referente a EL ARRENDATARIO, quien no podrá arrendar en forma alguna el inmueble arrendadazo, ni ceder o traspasar este contrato, sin obtener previamente el consentimiento del arrendador, quien no reconocerá como inquilino a ninguna otra parte al inmueble sin el señalado consentimiento y el ARRENDATARIO continuara respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contenidas en este contrato”
En el lapso de contestación promoción de pruebas fueron promovidos y evacuados los siguientes testigos:
JOSE ENRIQUE ARTEAGA GONZALEZ, de (61) años de edad, expresó la testigo que conoce a los ciudadanos Lilian Reene Dao, Daniel Alberto Dao e Irene Teresa Dao, que son los hijos del señor Alfred; manifestó que conoce al demandado de autos, que sabe que realiza trabajos de carburación, que ha visto entrar y salir carros de ahí y permanecer en el negocio, manifiesta por una parte que en vida del señor alfred pagaban e arrendamiento entre dos y al ser repreguntado manifiesta que no tiene conocimiento del contrato de arrendamiento ni de su forma de pago por lo que su dicho es contradictorio, sin que este Tribunal pueda apreciar y valorar dicha testimonial. Así se decide
ARIANNA CAROLINA AGÜERO ZAPATA, de (22) años de edad, expreso que conoce a los ciudadanos Lilian Reene Dao, Daniel Alberto Dao e Irene Teresa Dao, que son los hijos del señor Alfred Dao, que también conoce al demandado de autos que este arregla carburadores en la avenida la paz a la repregunta realizada por la parte demandada contesto: que no sabe mucho sobre el trabajo de carburación, que las veces que ha ido es a acompañar a su tío, que las veces que lo ha a acompañado ha dejado el carro ahí; que no sabe que relación hay entre el señor Laussee y el señor Carlos, si es que son familia, que alguna vez fue allá y estaban comentando sobre eso. En cuanto a esta declaración testifical luce contradictoria y referencial, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no valora quien decide como prueba de alguna que causa la presente acción.
ANDRES EDUARDO MARIN ALVARENGA, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer el mencionado ciudadano el día y la hora fijados para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Finalmente concluye quien decide, en que no están dadas las condiciones para que le sea aplicada la confesión ficta a la parte demanda, toda vez que si bien es cierto no dio contestación a la demanda, logro desvirtuar la pretensión confusa de la parte actora, quien por una parte demando la resolución del contrato de arrendamiento, solicito el pago de los cánones de arrendamiento vencidos de manera simple como que se tratara de un cumplimiento de contrato, siendo que lo correcto es que en caso de prosperar la acción debieron ser demandados los daños y perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito, y no el pago de los cánones como que se tratara de una demanda de cumplimiento o desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario; que además también menciona de manera confusa en la fundamentaciòn jurídica de la demanda.
Hechas las anteriores consideraciones debe como consecuencia la presente demanda ser declarada sin lugar y así se decide.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado RICARDO OSACR HERCULANO BASTIDAS MORENO, I.P.S.A. No 213.048 en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL ALBERTO DAO DALALY, LILIAN RENNE DAO , IRENE TERESA DAO y CAROL LINDA DAO; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE LAUSSER, todos anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante..
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo (05) del año Dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 047/2014 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
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