REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, veintitrés (23) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000241
ASUNTO: GP31-S-2014-000241
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE YEPEZ GARCIA y OSWALDA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.186 y V-7.171.733, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.927, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 046/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 20-02-2014, por los ciudadanos: ANTONIO JOSE YEPEZ GARCIA y OSWALDA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.440.186 y V-7.171.733, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.927, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1978, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Esteban, sector II, calle 09, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que entre ellos han surgido una serie de desavenencias que afectan su estabilidad emocional, lo cual dificulto la vida en comun, por lo que decidieron separarse de cuerpo en fecha 15 de agosto de 2007 y desde dicha fecha no ha habido reconciliación, ni la intención de reanudar su vida en comun. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres ANTONIO JOSE y DANIEL DAVID, de 33 y 22 años de edad respectiivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas al libelo marcadas con las letras “B”, “C”.
Manifestaron que de la Unión conyugal adquirieron una vivienda (bien inmueble) que se liquidara en su oportunidad.-
En fecha 09-04-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 14-04-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14-04-2014, se aboco al conocimiento la abogado EVELYN DEL VALLE GONZALEZ, Jueza Temporal designada.
En fecha 30-04-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folios 17 y 18).
En fecha 05-05-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 19 y 20).
En fecha 13-05-2014, el abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 14-05-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE YEPEZ GARCIA y OSWALDA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.440.186 y V-7.171.733, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.927, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de julio de 1978, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 100, Folios 245, Tomo 1, Año 1978, que corre inserta a los folios del 3, 4 y 5 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 046/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 046/2014.
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