REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, catorce (14) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000196
ASUNTO: GP31-S-2014-000196
SOLICITANTES: ENDER JOSE ALFONZO VIELMA y ANAI ARELIS JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.951.257 y V-17.250.673, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE EVELYN LEY SERVEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 41/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 31-03-2014, por los ciudadanos ENDER JOSE ALFONZO VIELMA y ANAI ARELIS JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.951.257 y V-17.250.673, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada YVONNE EVELYN LEY SERVEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en San Esteban Pueblo, Calle La Toma al final, Casa S/N, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde el 15 de abril de 2008, están separados de hecho; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortunas que liquidar; que llevan más de cinco (5) años continuos de separación y consecuencialmente de ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo tanto, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 31-03-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado, y se le dio entrada.
En fecha 03-04-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09-04-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).
En fecha 10-04-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público (folios 13 y 14); manifestando el 28-04-2014, que no tiene nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio.
En fecha 29-04-2014, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la solicitud; y por auto de esta misma fecha se agregó el escrito presentado por la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENDER JOSE ALFONZO VIELMA y ANAI ARELIS JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.951.257 y V-17.250.673, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada YVONNE EVELYN LEY SERVEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de Marzo de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 12, Folios 23 y 24, Tomo I, Año 2005, que corre inserta desde el folio24 hasta el folio 4 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las quedando anotada bajo el Nº 41/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 41/2014.