REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: S-0033
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por los ciudadanos DESIREE CELIS ALCALA, JASENKA CELIS ALCALA, IGOR ENRIQUE CELIS ALCALA y ALVIN GABRIEL CELIS ALCALA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.749.704, V-7.171.406, V-8.594.609 y V-11.749.703, respectivamente, asistido por la Abogada CARMEN ROSALINA ALCALA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.921, todos de este domicilio, promovieron y evacuaron por ante éste Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: ESTEBAN ANTONIO CELIS PIÑANGO, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-980.824, fallecido ab-intestato en fecha SIETE (07) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014), en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; quien fuera padre de los postulantes. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos: WENDY YANESKA BOGADO RAMIREZ y EDWING JOSE RAFAEL FIGUERA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.627.175 y V-13.475.504, respectivamente, aparece que los prenombrados postulantes tienen la cualidad que se atribuyen. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante la precitada Justificación de Testigos para asegurarle a los ciudadanos DESIREE CELIS ALCALA, JASENKA CELIS ALCALA, IGOR ENRIQUE CELIS ALCALA y ALVIN GABRIEL CELIS ALCALA, anteriormente identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: ESTEBAN ANTONIO CELIS PIÑANGO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Déjese copias certificadas en los archivos correspondientes de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ODRIANA AVENDAÑO.

En la misma fecha se devuelven en original estas actuaciones, a la parte interesada constantes de Veintiocho (28) folios útiles.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ODRIANA AVENDAÑO.
NZC/oa*vs