REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: S-0009
SOLICITANTES: GLADYS AUDREY MORA y JOSE LUIS FLORES
ABOGADO ASISTENTE: SAHILY PARRA DE HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de Abril de 2014, por los ciudadanos GLADYS AUDREY MORA y JOSE LUIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.894.332 y V-7.090.299, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado SAHILY PARRA DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.940 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 17 de Marzo de 1.993 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Colinas de Girardot, calle principal Valmore Rodríguez, casa S/N, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ASDRUBAL JOSE FLORES MORA y YINMY EDUARDO FLORES MORA, ambas mayores de edad, lo cual se evidencia de las partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad anexas. Alegan que desde el 27 de Julio del año 1996 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 17-03-1993.
En fecha 08 de Abril de 2014, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 21 de Abril de 2014, se admitió en fecha 24 de Abril y se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 24 de Abril de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 28 de Abril del año 2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Oficinista de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, José Morales, (folios 14 y 15).
En fecha 21 de Mayo del año 2014, la ciudadana Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada Eglys Jauregui, presento diligencia sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 16).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS AUDREY MORA y JOSE LUIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.894.332 y V-7.090.299, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado SAHILY PARRA DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.940 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de Marzo de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 94, que corre inserta del folio 05 al 06 del expediente.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ninoshka Zavala Colman.
La Secretaria Temporal,

Abog. Odriana Avendaño Delgado
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
La Secretaria Temporal,

Abog. Odriana Avendaño Delgado.

NZC/oa