REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo del año 2014
Años: 204° y 155º

SOLICITANTES: EMMA CECILIA RODRIGUEZ y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE)
EXPEDIENTE: Nº S-0050
Se recibió Solicitud de Inspección Ocular, constante de un (01) folio útil, presentada en fecha 14 de mayo de 2014, por las ciudadanas EMMA CECILIA RODRIGUEZ y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.998.160 y V-14.323.092, respectivamente, de este domicilio, asistidas por el abogado WALTER BLAU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.947; mediante la cual requieren que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización Michelena, Calle 94, casa Nº 89-65, Sector Santa Ana Parroquia San Blas del Estado Carabobo, “… y deje constancia del siguiente hecho: El caso Sr Juez, que somos inquilinas de dicho inmueble, desde hace ya 8 años, manifestamos que hace ya 8 meses no tenemos agua ya que los propietarios han procedido de manera arbitraria e inconstitucional a cortarnos el servicio de agua potable, así mismo cada vez que quiere baja los breque (sic) del servicio eléctrico que conecta a la casa….(omissis)….solicitamos un amparo constitucional…” Alegando además las solicitantes “…es por ello que solicitamos la inspección ocular y pido al tribunal un práctico para que lo asista en el momento de practicar la medida solicitada…”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente, las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal ab inicio observa que las solicitantes, piden “…se sirva practicar una INSPECCIÒN OCULAR…”; no aludiendo al término “INSPECCIÒN JUDICIAL”, lo cual es claro, que sustancialmente se trata de la misma prueba, interpretada en forma amplia y no restrictiva; tal como quedó establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2001, Expediente Nº 99-822 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; al señalar: “…La prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular de la ley sustantiva y en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente la inspección judicial, lo que a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales, y aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser de personas, cosas y lugares… (omissis)… por lo tanto considera la Sala que sería absurdo pretender en esta época, mantener una interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza…”.
La inspección judicial, es en principio, iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que puede solicitarla cualquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición, más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como un medio de prueba. En el presente caso se debe analizar lo manifestado por las solicitantes, relacionado con el motivo de su pretensión, quienes omitieron un requisito para la procedencia de dicha solicitud, como lo es el basamento o fundamento legal en la cual se sustenta su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, como objeto de la Inspección Ocular: Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En relación con la Inspección extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem señala: Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 244 de fecha 20 de Octubre de 2004 ha manifestado lo siguiente: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde…”. En el caso de autos, las solicitantes, ciudadanas EMMA CECILIA RODRIGUEZ y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificadas, asistidas de abogado, en su escrito de solicitud , no indican en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indican cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada sino probada.
Ahora bien, las solicitantes de la Inspección judicial, piden al Tribunal se constituya en Urbanización Michelena, Calle 94, casa Nº 89-65 Sector Santa Ana, Parroquia San Blas, estado Carabobo fin de que deje constancia: “…que somos inquilinas de dicho inmueble, desde hace ya 8 años, manifestamos que hace ya 8 meses no tenemos agua, ya que los propietarios han procedido de manera arbitraria e inconstitucional a cortarnos el servicio de agua potable, así mismo cada vez que quiere baja los breque (sic) del servicio eléctrico que conecta a la casa….(omissis)….es por ello que solicitamos la inspección ocular, para comprobar dicha situación y que se tome una decisión a (sic) que nos restituyan nuestro derecho al agua y energía ….” . Todo lo anterior, son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos, en la oportunidad de constituirse para la práctica de la Inspección Judicial, y solo sería posible hacerlo, mediante preguntas que tendría que formular, lo que llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, hecho que no está permitido por la vía de la Inspección Judicial, la cual solo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas; o hacer constar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la Inspección Judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de Inspección Judicial sea válida, el solicitante debe demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; lo cual no hizo, por lo que este Tribunal considera que la Inspección Judicial solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte las solicitantes, de lo que se infiere, son los particulares a evacuar en la presente solicitud, pretenden que el Tribunal deje constancia de que “…desde hace 8 meses, no tenemos agua…”; en tal sentido el Juez no puede dejar constancia a través de una Inspección Judicial de ese hecho, solo puede dejar constancia a través de este medio, si en el momento de constituirse el Tribunal y practicarse la inspección, se cuenta o no con el suministro de agua; lo pretendido por las solicitantes de autos, sería emitir una apreciación a la cual llega un Juez, cuando se le presentan un cúmulo de pruebas que demuestren este hecho, motivo por el cual es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por las ciudadanas EMMA CECILIA RODRIGUEZ y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificadas ut supra, debidamente asistidas por el abogado WALTER BLAU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.947, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO.
En la misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO.

EXP: S-0050