REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA PACHECO DE MORALES
DEMANDADO: GABRIEL MORALES GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
EXPEDIENTE: Nº D-0009.
La presente DEMANDA se inicia mediante presentación de escrito por la ciudadana NORMA JOSEFINA PACHECO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.622, casada, de este domicilio, asistida por el abogado WILLMAN RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 213.718 y de este domicilio.
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Se desprende del escrito del libelo de la demanda, lo siguiente: “… es por lo que acudo ante usted, a DEMANDAR al ciudadano GABRIEL MORALES GARCIA, como en efecto lo demando según lo establecido en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…” (negrillas y resaltado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este Juzgador considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de Divorcio, presentada por los ciudadanos NORMA JOSEFINA PACHECO DE MORALES y GABRIEL MORALES GARCIA, identificados ut supra, en razón de la materia, pues dicha demanda debería intentarse ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide. Cúmplase.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Ninoshka Zavala Colman,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Odriana Avendaño Delgado,
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Odriana Avendaño
Exp.: D-0009