REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de abril de 2014
Años: 204° y 155

PARTE DEMANDANTE: REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.251.430.
PARTE DEMANDADA: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.932.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 8829
I
En fecha 01 de Abril del 2014, estando en el lapso para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana INGRIS MATERAN MACHADO, supra identificada, asistida del Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda y propone reconvención en los siguientes términos:
“… procedo a reconvenir al ciudadano REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, antes identificado para que convenga en la nulidad del contrato por vicios del consentimiento o así este Tribunal lo condene en la sentencia definitiva.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) equivalente a 944 unidades Tributarias”.
Fundamento su acción en los artículos 1146, 1.141, 1.142 y 1142 del Código Civil.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto en los comentarios del código de procedimiento civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por Ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
En tal sentido, la reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”

Ahora bien, aprecia este sentenciador del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, que la misma carece de instrumentos que fundamenten la pretensión, razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, que la presente reconvención debe ser declarada Inadmisible, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la RECONVENCION, propuesta por la ciudadana INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.932, asistida del Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 29 días del mes de Abril de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY SEGOVIA MOSKALA