REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: JOSE CARLOS DE FREITAS FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-E-81.735.379, asistido del abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.791.
DEMANDADA: GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.775.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 8822
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de Febrero del 2014, el ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-E-81.735.379, asistido del abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.791, interpuso formal demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, supra identificado, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 17 de Febrero del 2014 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 21 de Febrero del 2014, ordenándose citar a la parte demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Qué celebro contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado desde el 20 de julio de 2010, con el ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, supra identificado, sobre un local de uso comercial, ubicado al margen derecho de su vivienda, en la urbanización la Isabelica, sector 13, calle 02, N° 27, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,67 M2), estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), que el lapso de duración del referido contrato era de un (01) año fijo, contados a partir de la fecha del 20 de febrero de 2010, que a pesar de haberle solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble y como quiera que hizo caso omiso a su solicitud de desocupación, en consecuencia operó la prorroga legal correspondiente,.
Que a la presente fecha no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los mese se Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como los meses de enero y lo que va de Febrero del año 2014.
Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil
Estimo la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.000,00), equivalente a 258,87 UT.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copias simples de Administrativo, realizado por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, oficina de Inquilinato, cursante a los folios 05 al 14.
- Marcado con la letra H, copia simple de letra de cambio a la orden del ciudadano JOSE CARLOS FREITAS FERREIRA, cursante al folio 15 del expediente.
- Cursante al folios 16 del expediente copia simple de cheque de gerencia, por la cantidad de 11.815,00, a favor del ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS.
- Marcado con la “J”, copia simple de acta levanta por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cursante al folios 17 de expediente.

JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios 5 al 16.

DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medios probatorios promovidos la parte accionante tenemos que:
En cuanto a las marcadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “J”, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad procesal por la parte accionada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que del mismo se desprende la existencia de la relación contractual. Así queda establecido.
En cuanto a las pruebas marcadas con la letra “H” y la copia simple del cheque de gerencia, cursante al folio 16, los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir que el arrendatario solo efectuó el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y convenidos en el acta levanta por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo sin embargo quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 11 de Abril del 2014, corre inserto al folio Treinta y ocho (38), diligencia de la ciudadana Secretaria Accidental Yohana Pacheco, consignando boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde notifico al demandado de autos.
Que 15 de Abril del 2014, venció el lapso para contestar la demanda conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no compareció a contestar la misma ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte accionada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
Establece el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:
“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241
Por otro lado establece el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-E-81.735.379, asistido del abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.791, solicita el desalojo del local de uso comercial, ubicado al margen derecho de su vivienda, en la urbanización la Isabelica, sector 13, calle 02, N° 27, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,67 M2) y en consecuencia le sea cancelado VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero del 2014, y los daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamientos y el uso que del local comercial ha hecho, asimismo se observa que dicha acción tiene su basamento legal en los artículos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, así debe declarar en el dispositivo del fallo, así mismo en cuanto a los Daños y Perjuicios establecido por la parte actora en su libelo de demanda la cual estima en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), ahora bien analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que los daños y perjuicios no lograron ser demostrados durante la etapa procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, del ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.775.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-E-81.735.379, asistido del abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.791, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.775, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) que comprende los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013 y enero del 2014.
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del uno por ciento mensual a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) correspondientes al canon de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como el mes de enero del 2014.
QUINTO: se condena al ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.775, a DESALOJAR, el local de uso comercial, ubicado al margen derecho de su vivienda, en la urbanización la Isabelica, sector 13, calle 02, N° 27, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,67 M2).
SEXTO: Sin Lugar los daños y perjuicios, por cuanto los mismo no fueros demostrados en su oportunidad procesal por la parte actora.
SEPTIMO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, designándose un único experto para tal fin quien prestará su aceptación y juramentación conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, a la 10:00a.m, a los fines de que el experto determine la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar tomando en cuenta el IPC inicial, el mes inmediato anterior al de la admisión de demanda, el cual ocurrió el día 21 de Febrero del 2014 y como IPC final el de la fecha en la cual el experto rinda su dictamen y con un interés calculado según la taza del Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.8822
YRC/SSM/grisel