REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Mayo de 2014
Años: 203° y 155

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUK GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.127.019, asistido del abogado JOSE ABACHE ASENCIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.137, mediante el cual expone: “impugna la experticia complementaria de la sentencia de fecha 28 de junio del 2012 en todo su contenido y calculo.
Ahora bien, este Tribunal del análisis del descrito pedimento impugnatorio observa, que en fecha 28 de junio del 2012, dicto sentencia definitiva en la presente causa declarándose con lugar la demanda, se acordó la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo, definitivamente firme como quedo la sentencia, se ordeno la realización de la experticia complementaria, se designó experto a la Licenciada SORAYA DE JESUS SILVA SANCHEZ contador Público con C.P.C Nº 111.231, quien acepto el cargo y juramentada por este Tribunal consigna en su oportunidad correspondiente informe que riela al folio 35 de la segunda pieza principal del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento cita al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por este Tribunal decidor; en el caso de autos, la experto tomo en cuanta para la realización del informe el monto condenado por este Tribunal es cuál es la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00), conforme a lo previsto en la dispositiva del referido fallo de fecha 28 de junio del 2012.-
Ahora bien, es preciso anticipar del análisis hecho en precedencia, que la impugnación de la experticia prosperará, sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente, en ese estado la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la parte demandada, de sus razones y su mérito en Derecho: En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar; es impugnada la experticia según su decir, porque la experta exagero los cálculos, ya que la base de cálculo es la cantidad de (Bs 11,00) once bolívares por la cantidad de meses que suma (19) meses para un total de Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 209,00).
Vista así las cosas, este Tribunal observa que el monto condenado a pagar en la sentencia de fecha 30 de Mayo del 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la cantidad: “de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los diecinueve (19) meses que van desde agosto de 2009 a febrero de 2011, a razón de ONCE BOLIVARES (Bs 11,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediato anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 26 de Octubre del 2010 y como IPC final el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen”, y no como erróneamente fue calculado por la experto al tomar como canon de arrendamiento la cantidad de ONCE MIL BOLVARES (Bs. 11.000,00) para un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,oo), razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedente, por lo que se insta a la experto designada a presentar nueva experticia corrigiendo lo antes indicado vale decir tomando en cuenta que la cantidad condenada a pagar es : es la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los diecinueve (19) meses que van desde agosto de 2009 a febrero de 2011, a razón de ONCE BOLIVARES (Bs 11,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, para determinar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, se tomará en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediato anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 26 de Octubre del 2010 y como IPC final el de la fecha en la que rinda su dictamen. Y ASÌ SE DECIDE.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Procedente en derecho la impugnación propuesta.
SEGUNDO: Se ordena a la Licenciada SORAYA DE JESUS SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.152.614, inscrita en el CPC bajo el N° 111.231, a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido en un lapso de cinco (05) días de despachos siguiente a que conste en autos su notificación.
TERCERO: Se ordena notificar a la experto, líbrese boleta.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.7275
YRC/SSM/grisel