REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000016
ASUNTO: GP31-R-2014-000019

RECURRENTE: Tomás E. Gil H. abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434., I.P.S.A Nº 55.001 actuando en su nombre propio y en representación de sus propios derechos.

MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que Declaro Sin Lugar la demanda de intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por la parte apelante contra la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000016)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014-000030

Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás E. Gil H., actuando en su nombre propio y en representación de sus propios derechos; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,, que Declaro Sin Lugar la demanda de intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por la parte apelante contra la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000016.

En fecha 14 de abril de 2014 (f.201),, la Secretaria Judicial del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo de dicho expediente Nº GP31-V-2013-000016, proveniente del mencionado Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, dictándose en la misma fecha auto en el cual se le dio entrada al mismo, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000019 y; fijándose la oportunidad para dictar sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente a este, conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el día fijado para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Este Tribunal Superior deja constancia que del escrito que riela a los folios 203 y 204, así como de los autos, se elabora de manera ilustrativa la presente síntesis, que es sobre el análisis de su contenido que se dictara la preste decisión. Al respecto se indica:

I.1.1.- Asienta el recurrente, que demando sobre una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 225.304,85, por concepto de honorarios profesionales y, una diferencia por retenciones indebidas de I.V.A., e I.S.R.L.
I.1.2.- Que resulta, a su juicio, notoria la diferencia entre el cheque retirado de la empresa Corporación Venezolana de Alimentos CVA, consignada a favor de la demandada, por el monto de Bs. 5.154.849,99 (f.16) arrojando el 10% convenido la cantidad de Bs. 515.484,99y la factura original del escritorio del demandante (f.166) que asciende a la cantidad de Bs. 432.482,20; más la cantidad porcentual correspondiente al último cheque cobrado (de Bs. 47.216,60) que alcanza a Bs. 4.721,66.
I.1.3.- Que en cada pago que recibió hay una diferencia en el porcentaje convenido, así como devenidas de las retenciones (tributarias) efectuadas.
I.1.4.- De igual manera podría señalarse al respecto que, del libelo (f. 1 al 3) la parte demandante alega que, entre la demandada y su persona se convino una relación de servicios profesionales, que causaron los honorarios profesionales demandados y en virtud de las gestiones de cobro extrajudicial realizados a la empresa Corporación Venezolana de Alimentos C.A., ubicada en Cabudare-Barquisimeto-Estado Lara. En función de ello, reclama el pago de diferencias por gestiones de los cobros reflejados en las documentales “C”, “D”, “E” y “F”, por el monto de Bs. 173. 704, 85; y el concepto de 43 viajes de ida y vuelta, a Bs. 1200 c/u, para un total de Bs. 51. 600, 00; para una gran total de Bs. 225. 304, 85. Fundamenta su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio; promueve la parte actora-apelante, diferentes documentos de propiedad de diversos vehículos, con el objeto supuesto para este Juzgador de demostrar sobre el vehículo donde se traslado a la ciudad de Barquisimeto (Cabudare) y; testimoniales, que tal como se desprende de sus deposiciones, fueron los presuntos chóferes que manejaron los vehículos de marras.
I.1.5.-Por otro lado, se evidencia de autos que la parte demandada en su contestación; por una parte alega la falta de cualidad de los ciudadanos Juan Tovar y; Michael y Serge, Lepinoux Chupeau; por no tener ninguno de ellos cualidad ni facultad para representar a la empresa demandada. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que le deba deuda alguna al demandante, sobre las gestiones ilustradas conforme a la documentales marcadas “C”, “D” y “E”. Reconoce y admite la deuda ilustrada conforme al documento marcado “F” y; argumenta finalmente, la aseveración de haberle pagado [de] mas al profesional demandante (f. 87) sobre la facturación emitida. En cuanto a los montos demandados por los conceptos de viajes a cabudare, señala que ni se fundamentan ni se justifican; así como que tampoco aparecen acordados o pactados en el acuerdo indicado. Acompaña a su contestación, documentales diversas: Actas de Asambleas de la empresa mercantil demandada; recibos y facturas varias.
En el lapso probatorio; ratifica las documentales consignadas junto al escrito de contestación; y promueve documentales (facturas, con los que pretende comprobar que el demandante peticiona el pago de cantidades ya canceladas; así como la factura “C” Nº 0053, con la cual dice demostrar que le cancelo al demandante una cantidad (Bs. 49.872,00) que excede incluso la cantidad de Bs. 4.721,66, ▬ que admitió en su contestación no haber cancelado ▬ solicitando en el lapso probatorio, la aplicación del artículo 1.313 del Código Civil, esto según el decir de la accionada, la compensación.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Declaró Sin Lugar la demanda de intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la parte apelante, contra la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000016; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…)Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa, que se desprende del libelo de demanda que el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, I.P.S.A. Nº 55.001, represento, gestiono y realizo los seguimientos necesarios para el cobro de facturas que se le adeudaban a la empresa ALMACENADORA TMV, C.A., por parte de C.V.A. CIA, MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A., el actor asevera que realizo dicho trabajo del cual se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, que hasta la fecha la demanda no ha cancelado, razón por la cual demando la intimación por cobro de honorarios profesionales.
Así mismo, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada, reconoce lo alegado por la parte actora, de que ciertamente el abogado antes mencionado si efectuó el trabajo de cobro de facturas, pero alega que si le pagaron sus honorarios profesionales correspondientes al trabajo que realizo, que sin embargo, se le debe una factura que cobro por la cantidad Bs. 47.216,60, calculando el 10% pactado entre las partes como pago de honorarios profesionales da la cantidad de Bs. 4.721,66, a la cual se le retiene Bs. 379,42 por concepto de I.V.A. y Bs. 84,32 por concepto de I.S.L.R. da la cantidad de Bs. 4.721,66.
Aunado a ello la demandada alega que le efectuó pagos demás al abogado en ejercicio TOMAS GIL, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 49.872, de los cuales se puede cubrir el pago que se le adeuda a la parte actora y solicita al tribunal, así sea declarado.

Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación laboral tal como indico la parte actora en el escrito libelar, y ratificado por la parte demandada en su contestación de la demanda, y debido a que la parte demandada promovió que ciertamente cancelo las facturas generadas por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, incluso cancelando demás, se tiene como ciertas las aseveraciones de la demandada contenidas en su contestación de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandante y que se desprenden del acuerdo celebrado entre las partes. Y así se decide.-

II.2- En definitiva, interpreta esta alzada, conforme al análisis hecho a los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictaminó:

II.2.1- Que, se desprende de las actas del proceso que el abogado demandante representó, gestionó y realizo, el cobro de facturas a favor de la empresa demandada y, que así lo admite esta última. Que, la actora indica que la accionada le debe los conceptos y montos demandados, a lo que la accionada niega y rechaza, argumentado que canceló dichas cantidades demandadas e incluso cancelando demás la cantidad de Bs. 49.872, sobre los cuales pide sea compensada la cantidad de Bs. 4.721, 66.

II.2.2.- Que, se evidencia que entre las partes existió un relación “laboral”; que se tienen como ciertas las aseveraciones de la demandada explanadas en la contestación, al no ser desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandante y; en tal virtud, considera canceladas las facturas de marras, e incluso la cancelación demás argumentada por la parte accionada. En virtud de ello, declara Sin lugar la Demanda.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1.- En cinco (5) peticiones fundamentales se sintetiza el presente asunto, extraídos tanto del escrito presentado por el recurrente (f. 203 y 204), así como del libelo, contestación y, del lapso probatorio, que al final constituyeron la forma como se trabo la litis y; sobre las cuales se refirió la a quo analizándolas en la recurrida y dictar su veredicto final. Elementos los cuales debe concretamente analizar quien aquí juzga, sin otro particular.
A saber. La parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 255.304, 85, discriminados en: Diferencia de sus honorarios profesionales y retenciones (impositivas) indebidas a razón de Bs. 173.704,85, y; por concepto de viajes realizados Bs. 51.600,00. La parte accionada argumenta: su falta de cualidad; el pago de gran parte de las cantidades adeudadas y; la compensación sobre la cantidad de Bs. 4.721,66, que hubo admitida y ofrecido su pago en la contestación a la demanda.
III.2.- Por razones de identidad con la forma como decidió la Jueza de Primer Grado, se precisa argumentar primeramente en relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Al respecto, al considerar esta Instancia Superior adecuada a derecho la forma como fue tratada la misma por la a quo, considera suficiente la argumentación explanada al establecerse que la demandada al acudir al juicio, darse por citada, y defender plenamente sus derechos e intereses, resultó ser la persona con cualidad e interés sobre el presente asunto. Queda al margen la legitimidad de las personas que se indicaron como representantes legales de la empresa demandada, para ser citada, a través de ellos; que en todo caso lo que debió proponerse fue la cuestión previa contenida en al artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo. Por lo expuesto entonces, se confirma la improcedencia establecida en la recurrida, acerca de la falta de cualidad alegada Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- En cuanto a las cantidades que por diferencia de honorarios profesionales y retenciones (impositivas) indebidas y; viajes realizados demando la parte actora, la a quo dictamino: En cuanto a las primeras (las cantidades por diferencia de honorarios profesionales), las que tiene como ciertamente canceladas la demandada en virtud de las facturas y pagos promovidos por ella, que incluso reflejan que se canceló demás; tal como lo advirtió la primera instancia.
A este respecto, sin mayores comentarios ni análisis quiere señalar este Tribunal Superior que, el mutismo de la parte actora ante las documentales promovidas por la accionada y los argumentos relacionados al pago que dice acreditar con ellas, es elocuente y firme, en procura de una admisión mas que evidente por parte del accionante de tales probanzas y argumentos. No le dejo ▬ la admisión ▬ otra salida a la Jueza de la Primera Instancia que declarar con lugar la defensa de fondo relativa al pago de las cantidades demandadas como adeudadas por la demandada al actor; criterio que en concreto y al respecto de este punto comparte plenamente esta Instancia Superior. Fueron documentales (facturas que rielan a los folios 158 al 172 concatenadas con las que rielan a los folios 108 al 143) que además de ser emanadas de la parte demandante [las primeras], producidas por la parte demandada, por estar en su poder dichas originales, nunca fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por el querellante, de quien emanan y suscribe, apreciándose como reconocidas y admitidas conforme lo estipulan los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil; otorgándoseles pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 ejusdem; de las cuales se desprende fehacientemente la cancelación de las diferencias demandadas conforme a las documentales que se anexan a la demanda marcadas “C”, “D” y “E” (f. 8 al 23) Y; ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto a las retenciones de impuestos (I.V.A. e I.S.L.R.) que dice la parte apelante, entiende como indebidas; al efecto la parte demandada argumenta su condición de contribuyente especial que lo autoriza como agente de retención; condición esta argumentada que en modo alguno fue rechazado, ni impugnado, por la parte demandante, ni muchos menos desvirtuado, considerándose admitido.
Por otro lado y en el mismo tenor, inclusive, puede considerarse que la deuda o diferencia demandada conforme al anexo “F”, acompañado al libelo, se encuentra saldada, cancelada o pagada. Nunca podría considerarse como compensada, por cuanto en el presente asunto no puede haber lugar a la compensación puesto que esta no se opuso en la contestación de la demanda que era el momento procesal oportuno, so pena de preclusión, como medio de extinción de las obligaciones, tal como lo imponen los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil y; por cuanto además estuvo mal fundamentada en el artículo 1.313 de la norma sustantiva civil (Art. 1331 ejusdem, el correcto).
Pero, a todas luces, resultaría improcedente condenar a pagar una cantidad inferior, de Bs. 4.721,66., cuando la demandada logró, ante la inercia del demandante demostrar en autos que más bien canceló demás al demandante por honorarios profesionales y, en la cantidad significativa de Bs. 49.872. Por lo que tal deuda se reputa igualmente pagada Y; ASI SE DECIDE.-
III.4.- En cuanto al segundo concepto (cantidades generadas por los constantes viajes a la ciudad de Cabudare-Barquisimeto) quiere resultar parco este Tribunal Superior. Pretende acreditar la relación contractual ▬ y no laboral ▬ el actor para con la empresa demandada, a través de la “Autorización” dada por uno de los socios de la sociedad accionada al demandante, el cual se acompaña “A” al libelo (f. 4) y en original reposa al folio 35. Del texto de dicha autorización, sin entrar a discutir legitimidades acerca del otorgamiento de la misma, por cierto, bien dilucidado por la a quo; no se desprende obligación alguna en particular que discrimine como concepto aparte, un pago adicional por transporte o viáticos. Del contenido de ese acuerdo autorizatorio, que se podría categorizar a priori como contractual, se desprenden facultades dadas al demandante, especial, única y exclusivamente, para gestionar cualquier tipo de pago, hacerle el seguimiento ante las oficinas respectivas y retirar cheques; entre los cuales, ante la no especificidad de lo demandado, en dicho texto se entienden esos viajes como incluidos en las gestiones contratadas por la empresa demandada para con el abogado demandante.
En tal virtud, ciertamente que la prueba testifical ▬ por si sola ▬ no era la prueba idónea para demostrar la obligación de pagar el transporte y el costo que generarían esos viajes y, la cantidad demandada de Bs. 51.600,00., lo que obligó a la Jueza de la Primera Instancia a desecharlos, correctamente, conforme al artículo 1387 del Código Civil (f. 188); valoración esta que se comparte plenamente, agregadas a las argumentaciones adicionales aportadas por quien aquí juzga. Podría considerarse como una prueba que choca contra el principio de alteridad, inaceptable e imposible legalmente de ser valorada a favor de la parte actora; siendo que estos análisis y argumentaciones nos llevan a la definitiva conclusión de declarar improcedente la cantidad demandada de Bs. 51.600,00 por el concepto del transporte utilizado en los constantes viajes a la ciudad de Cabudare-Barquisimeto-Estado Lara, concretamente a la empresa Corporación Venezolana de Alimentos C.A., en función de realizar las gestiones de cobro extrajudicial realizados ante dicha empresa y, a favor de la entidad mercantil demandada Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, estos análisis que realizó la Jueza de la Primera Instancia en la valoración de las pruebas, no las cohesionó y argumentó en la parte motiva de la sentencia recurrida para declarar la improcedencia de las cantidades demandadas por este concepto (viajes y transporte), no siendo exhaustiva, no obstante en la dispositiva habiendo declarado Sin Lugar la demandada; lo que obliga a esta Instancia a corregir tal situación y al hacerlo así considera modificada la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente particular y en la última parte del particular III.3 de esta decisión Y; ASI SE DECLARA.-
Las anteriores consideraciones y argumentaciones expuestas hacen, a juicio de quien decide, que la sentencia recurrida deba ser modificada en los términos expuestos y; la apelación intentada debe ser declarada Sin Lugar, como la demanda misma Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás E. Gil H., actuando en su nombre propio y en representación de sus propios derechos; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de 25 de marzo de 2014, dictada por el ahora Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que Declaro Sin Lugar la demanda de intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la parte apelante, contra la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., y que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000016. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la demanda que intentare el recurrente contra la entidad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000016, ante el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio, ahora Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en los particulares III.3 y III.4., de la presente decisión.

TERCERO: se CONDENA en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las10:16 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

















REPH/mvrs