REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000185
ASUNTO: GP31-R-2014-000010
Recurrente: Massimiliano Crispino, pasaporte Nº 448884S, a través de su apoderado judicial Alirio Ruiz I.P.S.A. Nº 86.293.
Motivo: APELACION (Contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaro la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada FLETES ACME VENEZOLANA S.A, en el expediente Nº GP31-V-2013-000185, contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014/000031
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que intentare el ciudadano Massimiliano Crispino, a través de su apoderado judicial Alirio Ruiz, ambos identificados; contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaro la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada FLETES ACME VENEZOLANA S.A,en el expediente Nº GP31-V-2013-000185, contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 06 de marzo de 2014 (f. 44), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo de dicho expediente Nº GP31-V-2013-000185, proveniente del mencionado Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, dictándose en la misma fecha auto en el cual se le dio entrada al mismo, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000010 y, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, al décimo (10º) día de despacho, conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2014, las partes presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendos escritos de informes, el cual riela a los folios 46 al 48, el de la parte demandada y; a los folios 62 al 64, los de la parte recurrente-demandante.
Al folio 67, sin que se presentaren observaciones a los informes, el Tribunal dicta auto fijando el lapso de 30 días continuos para sentenciar conforme al artículo 521 Ejusdem.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1- Considera este Tribunal Superior que del escrito de informes presentado por la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial en fecha 24 de marzo de 2014, (f.62 al 64) se desprenden los siguientes argumentos:
I.1.1.- Denuncia que la recurrida viola los artículos 26 y 49, Constitucionales y; los artículos 201, 213, 215 y 361, del Código de Procedimiento Civil; toda vez que considera valida la citación hecha a la demandada Fletes Acme Venezolana S.A., en la persona del ciudadano Lenny Rochard, Gerente de sucursal de la querellada y; que al no denunciar el mencionado ciudadano, la ilegitimidad por el cual se repone, se tiene como convalidada tal situación. Igualmente, denuncia la trasgresión al principio de Igualdad ante la Ley, por cuanto considera que el gerente de la accionada debió oponer la cuestión previa respectiva, y al no hacerlo, la boleta suscrita por él cumplió su fin y puso en conocimiento a la demandada de la acción ejercida.
I.1.2.- Que la jueza debió declarar la confesión ficta, al estar validamente citada la demandada a través de su gerente de sucursal, quien se limitó a contestar y promover pruebas sin tener legitimidad y, además quien debió notificar a su jefe inmediato.
I.1.3.- Invoca el voto salvado emitido en la sentencia Nº 1.125, del 08 de junio de 2006, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional; en el cual se mantiene criterio distinto al establecido en dicha sentencia que establece que la citación en estos casos debe recaer en la persona que estatutariamente haya sido facultada expresamente para ello. Observa que el criterio que disiente es el que mas se ajusta a los postulados que contemplan los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; al concatenar el artículo 28 del Código Civil y, los artículos 1.096 y 1.098 del Código de Comercio, con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; de donde se infiere la posibilidad de poder ser demandada una empresa por los actos que realicen sus sucursales y oficinas, y, que su representación la ostenten los directores, gerentes o agentes.
I.2.- Considera este Tribunal Superior, que el ciudadano Lenny Rochard, con el carácter de autos, en su escrito de informes presentado el 24 de marzo de 2014 (f.46 al 48), expone los siguientes argumentos:
I.2.1.- Relaciona un conjunto de hechos ocurridos desde la presentación de la demanda hasta lo determinado en la recurrida; haciendo valer todos los actos procesales que señala.
I.2.2.- Resalta que cuando el apelante reforma la demanda pide la citación en su persona; pero que en el escrito que presenta el 6 diciembre de 2013, alega el recurrente nuevos hechos y señala que no tiene cualidad procesal para estar en juicio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
I.3.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial (f. 34 al 40), declaro la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada FLETES ACME VENEZOLANA S.A, en el expediente Nº GP31-V-2013-000185, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…)Si bien, en el presente caso, luego de admitirse la demanda y librarse la correspondiente compulsa a la parte demandada, FLETES ACME VENEZOLANA, en la persona de su representante ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA APONTE, al efectuarse el traslado del Alguacil al domicilio señalado por la parte demandante, éste procede a dejar constancia que una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano LENNY ROCHARD, quien manifestó ser el Gerente y que el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA APONTE, no se encontraba en esos momento porque estaba de viaje a la ciudad de Caracas, lo que produjo que el demandante de autos reformara la demanda y solicitara la citación en la persona del Gerente, admitida tal reforma se procedió a la citación del Gerente, quien posteriormente da contestación a la demanda y promueve pruebas, pero no opone su falta de cualidad en el presente juicio, situación que es advertida por la propia parte demandante, no procediendo dicho ciudadano LENNY ROCHARD SANCHEZ a demostrar su capacidad procesal para actuar en el presente litigio, pues no consta en las actas procesales que tenga cualidad procesal de actuar en representación de la demandada de autos.
De lo expuesto queda claro para esta jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., cuya acta constitutiva fue consignada por el ciudadano LENNY ROCHARD, (folios 87 al 105 del expediente), fue otorgarle a su presidente y a falta de este al vicepresidente las más amplias facultades de administración y disposición, entre las cuales la de ejercer la representación judicial de la compañía (artículo 18 y 23 de los citados estatutos), por lo que no se puede hacer valer la citación de este persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas.
En armonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 1125, dictada el 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2814:
“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la sala de Casación Civil equiparó la “eventual e inadecuada citación personal de su gerente mediante boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demandada de la acción ejercida, con su negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base al estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco…”.
Aprecia quien decide que las determinaciones y los fundamentos que se desprenden de la interlocutoria recurrida, se resumen en las siguientes consideraciones:
I.3.1.- Que la citación en el asunto que se repone, recayó en la persona del ciudadano Lenny David Rochard Sánchez, quien consigno los estatutos de la empresa demandada, no desprendiéndose de ellos facultad alguna que recaiga sobre él para representarla en juicio y; siendo que la citación es una institución de orden público, que garantiza al justiciable el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos: 7 del Código de Procedimiento Civil y; 49.1 y 257, Constitucionales; la misma no puede considerarse válida.
I.3.2.- Invoca la sentencia producida por la Sala de Casación Civil, dictada el 23 de febrero de 1994 y, la dictada por la Sala Constitucional, Nº 1.125, del 08 de junio de 2006. En ellas argumenta la necesidad de reponer la causa por citaciones en que incurre el Tribunal ▬ y no de las partes ▬ como la que se presenta en el presente caso, al tramitarse el asunto con una persona citada como representante de la demandada cuya cualidad no se desprende de la voluntad estatutaria, para representar judicialmente a la demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta a juicio de quien sentencia, que en el presente asunto la litis se traba conforme a los términos que anteceden y, en función de ello este Tribunal Superior al decidir observa:
II.1.- La reposición de la causa ha sido reflexionada por autores de doctrina literaria, de inobjetable fuerza, razón y vigencia; reflexiones que han sido tomadas en cuenta como fundamento de no pocas decisiones judiciales. Pero, es que a raíz de la vigencia de la Constitución de 1999, también, las distintas Salas entre ellas la Máxima Sala Constitucional ha venido interpretando reiteradamente los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustrando sobre la clase de justicia que aspira el Pueblo Constituyentista, tal y como se estableció en dichas normas: Una Justicia Material, sin formalismos innecesarios o no esenciales, ni reposiciones inútiles; incorporando el principio de utilidad de las reposiciones, evitando a toda costa las reposiciones inútiles y salvo cuestiones relativas al orden público. Este criterio, sobre todo este último pasaje, que complace absolutamente a quien aquí decide, se acoge plenamente al margen de su carácter vinculante, y entiende de la impugnada que es el mismo criterio que tiene la juzgadora de la primera instancia.
No obstante lo anterior, este Tribunal también debe reflexionar sobre la naturaleza del Instituto que se supone en vilo, y los derechos a los cuales atañe su vulneración, en comunión con la obligatoria conducta del juez para corregir los vicios que se generen en el proceso y atenten contra las garantías y derechos constitucionales.
II.2.- En cuanto a la figura de la citación, hartamente es sabido que la misma atañe a derechos constitucionales relacionados al debido proceso y a su atributo fundamental del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, la consagra como formalidad esencial o necesaria para la validez del juicio y de allí su naturaleza de norma de orden público; por lo que su violación responde al contenido de los artículos 26 y 257, Constitucionales, donde no solo se permite, sino que se impone la reposición de la causa, en todo momento, cuando se trata de vulneración de formalidades esenciales, como la citación.
De igual manera, informa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligatoria conducta del Juez de conocimiento ▬ en primera y segunda instancia ▬ de corregir los vicios o fallas del procedimiento, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial; norma esta que aún cuando preconstitucional, se encuentra en estrecha identidad y relación con la contenida en el artículo 334 de la Carta Fundamental, que expone a los Jueces de la República como garantes de la integridad de la Constitución, siendo que para ello están en la obligación impretermitible de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar dicha integridad, incluida la reposición de la causa, llevando ello en este último caso, la nulidad de todo lo actuado. Solo deja a salvo dicha norma legal el que el acto haya alcanzado el fin propuesto.
II.3.- En el caso in concreto, se observa que la Juzgadora del a quo señala que la citación de la demandada se entendió, procesalmente, con alguien que de manera alguna estatutariamente se encuentra facultada para ello; por lo que no se puede concebir que el acto de la citación haya alcanzado su fin. Caso contrario, si se hubiere citado al Gerente de la demandada en autos y, posteriormente al acto de la contestación hubiere acudido su representante legal ostentando capacidad para actuar en juicio o, su representante judicial; el acto de la citación verificado anormalmente, podría haber alcanzado el fin propuesto y; probablemente la reposición no se hubiere podido haber decretado, por la interpretación reiterada y pacífica que se ha hecho de los artículos 26 y 257, Constitucionales y, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Pero en el caso de autos, solo se desprende del expediente que quien actuó en nombre y representación de la demandada lo fue el ciudadano Lenny David Rochard Sánchez, con el carácter de gerente de sucursal de la empresa accionada, y quien no se encuentra facultado para actuar judicialmente en represtación de la demandada, conforme a los estatutos que se encuentran en el expediente (f.15 al 33) y como se desprende del artículo 18, literales a) y c) (f.22 y 23); donde se prescribe que es el Presidente quien la representa legal y judicialmente, el Sr. Guillermo Ayerbe, no siendo este último ciudadano quien aparece actuando en el caso de marras en ningún acto del proceso.
III
III.1.- Ahora bien, resulta por demás categórico el criterio invocado por la a quo, resultante de la sentencia Nº 1.125, del 08 de junio del 2006, que a su vez, reitera criterio de la Sala líder de este Tribunal Superior, la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 483 del 26 de mayo del 2004, sentencia esta última que a su vez fue objeto del Recurso de Revisión Constitucional decidido mediante la resolución identificada supra inmediatamente; y de la cual se extrae:
“(…)(…) esta sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base al estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la represtación judicial de la entidad bancaria, por lo que determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco…”
Es esta la conclusión a la que debe atenerse este Tribunal Superior y a la que debe darle vigencia y acatamiento, no solo por el carácter vinculante que pueda tener alguna resolución dictada por dicha Sala cuando cumple las condiciones establecidas en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sino por que al margen de tal carácter vinculante, es el criterio que la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional observa y ha votado como el correcto y más justo, cuya aplicación en lo adelante debe ser advertida y atendida; aún cuando exista criterio disidente razonablemente motivado.
III.2.- En perfecta armonía con los criterios expuestos ▬ tanto por la Sala Constitucional, como el de la Sala de Casación Civil; acogidos por la sentenciadora de la primera instancia ▬, resulta forzoso concluir entonces, que conforme a lo estatuido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, a quien debió citarse y quien debió actuar en nombre y representación de la entidad mercantil demandada lo es el Presidente de la empresa, de conformidad con el artículo 18 literales a) y c) (f.22 y 23) de los estatutos que rielan a los autos; quien, tal como se arroja de autos, parece ser el ciudadano Guillermo Eyerbe, para este entonces, sobre quien ha debido recaer la citación ▬ lo que no quiere decir que se mantenga así tal situación, dejando a salvo cualquier cambio actual ▬ puesto que nos encontramos en un litigio de naturaleza eminentemente civil, y no laboral, contra una empresa mercantil; siendo obligatoria la citación y representación de tal sociedad de comercio, en la persona de su Presidente [cualquiera que este sea, conforme al expediente que repose en el Registro Mercantil respectivo] quien es el designado estatutariamente para ejercer la representación legal y judicial de ella.
Habiendo advertido la Jueza de primer grado la trasgresión a la formalidad esencial de la citación aquí analizada, debió actuar como lo hizo, en virtud de la forzosa observancia de la norma contenida en el artículo 334 Constitucional y, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la reposición ordenada estuvo ajustada a derecho Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Massimiliano Crispino, a través de su apoderado judicial Alirio Ruiz, ambos identificados; contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaro la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada FLETES ACME VENEZOLANA S.A.,en el expediente Nº GP31-V-2013-000185, contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaro la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada FLETES ACME VENEZOLANA S.A.,en el expediente Nº GP31-V-2013-000185, contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIELVERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:02 de la mañana. La Secretaria
Abg. MARIELVERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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