REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000217
ASUNTO: GH31-X-2014-000010
PROPOPONENTE DE LA INHIBICION: Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
ASUNTO: GH31-X-2014-000010
MOTIVO: INHIBICION
RESOLUCION No. 2014-000029
Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. GP31-V-2013-000217, la cual tiene por motivo una acción Merodeclarativa, intentada por el ciudadano Arcángelo Morales Medina, titular de la cédula de identidad No. 6.135.976 en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, contra la ciudadana Reina Fiol D’ arago en su condición de arrendadora y las ciudadanas Katharim Milagros de la M D’ arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’ arago Fiol y Ghuislaine María D’ arago Filos como terceras.
Recibida la inhibición, la Secretaria da cuenta al Juez Superior, y se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir sobre dicha incidencia, emite su fallo con fundamento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 89 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- De la revisión de las actas procesales se observa que: En fecha 22 de Abril de 2014, la Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se inhibe de conocer la causa ya identificada, levanta y suscribe el acta correspondiente ante la Secretaria del mencionado Tribunal, en el expediente No GP31-V-2013-000217, aludido (f. 2 y 3) argumentando:
“…En tal sentido fundamento mi inhibición en el hecho que al inadmitir la demanda en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, considere que lo pretendido por la parte actora como es que se declare mediante la acción mero declarativa la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento que une a las partes, asi como que se encuentra excepto de la prorroga legal por ser el objeto del contrato un terreno, siendo el carácter del contrato a tiempo indeterminado y por ende excluido de la ley de arrendamiento inmobiliario, puede ser tramitado y satisfecho o por otra vía totalmente distinta a la propuesta, que seria en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes bien por resolución, o por cumplimiento de contrato
Ello de alguna manera, constituye un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, pues se entiende que manifesté mi criterio sobre la improcedencia de la acción mero declarativa para decidir la situación planteada en el caso de autos, considerando además que la situación de incertidumbre, inseguridad y eventual daño que señala la parte actora, no lo coloca en minusvalía ni inseguridad jurídica alguna, pues en caso que las arrendadoras procedieran a desconocer los derecho del inquilino, es en ese juicio que se alegaría y podría probar la pretendida indeterminación del contrato; y es en se juicio donde tendrán la posibilidad de defenderse, tocando al juzgado que lo conozca definir judicialmente la naturaleza del contrato de arrendamiento, la aplicación del régimen jurídico que corresponde en virtud que el objeto del contrato es un terreno, y por ende las instituciones y normas legales que le rigen….”
I.2.- La Jueza inhibida fundamenta su pretensión en base a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y consigna junto a su escrito copias certificadas de los folios 1 al 7, 49 al 53 del expediente No. GP31-V-2013-000217, la cuales se aprecian al ser de las documentales contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse éstas últimas de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los instrumentos consistentes en copias certificadas de los folios 01 al 07 consiste en libelo de la demanda y la segunda documental consistente en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 2013-000071 de fecha 11 de Noviembre de 2013, del expediente No. GP31-V-2013-000217; desprendiéndose de la misma que la jueza que se inhibe en el asunto antes descrito declaró Inadmisible la demanda Mero Declarativa Sobre la Naturaleza Temporal de la Relación Arrendaticia, interpuesta por el ciudadano Arcángelo Morales Medina, en su carácter Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, asistido por el abogado Edgar Dario Nuñez Alcántara, contra los ciudadanas Reina Fiol D´arago, Katharim Milagros de la M D´arago Fiol, Marjorie D´arago Fiol y Ghuislaine Maria D´arago Fiol.
-II-
II.1.- De lo que antecede se constata que ciertamente la Jueza proponente de la inhibición, emitió opinión sobre el asunto principal que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, expediente Nº GP31-V-2013-000217; lo que le imposibilita emitir nuevo pronunciamiento, constatándose en consecuencia que la causal invocada por la Jueza que se excusa de conocer se verificó y; que a su vez, cumplió con el deber que tenía conforme a lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-
II.2.- Resulta entonces procedente la inhibición planteada Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. GP31-V-2013-000217, la cual tiene por motivo una acción Merodeclarativa, intentada por el ciudadano Arcángelo Morales Medina, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, contra la ciudadana Reina Fiol D’ arago en su condición de arrendadora y las ciudadanas Katharim Milagros de la M D’ arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’ arago Fiol y Ghuislaine María D’ arago Filos como terceras.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:41 de la mañana
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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