REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-M-2012-000001
ASUNTO: GP31-R-2014-000013
RECURRENTE: Sociedad Mercantil MANPRECO, C.A a través de su apoderado Judicial Víctor García I.P.S.A. Nº 30.735.-
MOTIVO: APELACION (mediante el cual se impugna el auto de fecha 16 de Enero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GH31-M-2012-000001, donde se ordena la apertura de incidencia en un asunto principal de Cobro de Bolívares (ejecutado) de conformidad con el Articulo 607 del Código Procedimiento Civil; a los fines de que en la articulación probatoria de ocho (8) días la parte demandada Inversiones y Construcciones HCL C.A., pruebe el derecho de retención del impuesto que ha ejercido en el cumplimiento de la transacción efectuada entre las partes.-
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2014-000028
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel García I.P.S.A. Nº 30.735, mediante la cual se impugna el auto de fecha 16 de Enero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, en el expediente Nº GH31-M-2012-000001; que contiene la apertura de incidencia en un asunto principal de Cobro de Bolívares (ejecutado), de conformidad con el Articulo 607 del Código Procedimiento Civil; a los fines de que en la articulación probatoria de 8 días, la parte demandada Inversiones y Construcciones HCL C.A., pruebe el derecho de retención del impuesto que ha ejercido sobre las cantidades convenidas en la transacción efectuada entre las partes.
Recibido el 17 de Marzo de 2014 el expediente mencionado, en copia certificada, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 133, en la misma fecha, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000013 y; fijándose, en acatamiento a lo contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) día despacho siguiente a este la presentación de los respectivos informes.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014 (f.134), vencido el lapso para que las partes presenten sus informes sin que se hubiese presentado alguno, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; estando dentro de dicho lapso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior que de la diligencia presentada por el recurrente en fecha 21 de Enero de 2014 (f.130), en la cual motiva su apelación, se desprenden las siguientes consideraciones:
I.1.1.- Indica el apelante que al tratarse de una solicitud de incumplimiento en la ejecución de una transacción debidamente homologada y, con carácter de cosa juzgada, no se debió notificar a la parte demandada a los fines que cumpla voluntariamente, en virtud que las partes se encuentran a derecho; adicionando que debe proceder es la ejecución forzosa. A su vez, argumento el recurrente que una vez fijada la notificación y cumplida esta, empieza a correr el lapso para la comparecencia de la demandada, para que ó cumpla o, se oponga.
I.1.2.- Manifiesta la parte impugnante que la dirección de la demandada es la: Carretera Morón Puerto Cabello, frente a la estación de Servicios Celta, Quinta Parcela, Zona Industrial la Paragüita, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; y no la indicada por el abogado de la parte demandada.
I.1.3.- Señala que el monto objeto de transacción es la suma de Bs. 1.066.302,14, cantidad total a pagar y, que la parte demandada no pacto nada en referencia a las deducciones efectuadas; por lo que debe pagar la diferencia adeudada, más los costos y las costas.
DEL AUTO APELADO
I.2.- Mediante Auto de Fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, establece, que con motivo de la solicitud de ejecución forzosa presentada por el abogado de la parte demandante, ordeno abrir la incidencia establecida en el artículo 607 eiusdem; a los fines que en la articulación probatoria de ocho (8) días, la parte demandada compruebe el derecho de retención del impuesto que ha ejercido en el cumplimiento de la transacción celebrada inter partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha, a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa;
II.1.- El presente asunto radica en la apelación contra un auto dictado por la a quo, donde, en un juicio ya finalizado y ejecutado, en atención pro activa la a quo ▬ asume quien decide ▬ a fin de garantizarle al recurrente su derecho a la defensa y dar oportuna repuesta, en juicio ya ejecutado, ▬ se insiste ▬; apertura una incidencia para así darle acceso y tutelar judicial y efectivamente los derechos del apelante.
En función de ello, cree conveniente primeramente, este Tribunal, referirse a la naturaleza de la incidencia planteada y, al respecto informa: Los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo para que el Juez de causa, trámite cualquier incidencia que surja en la ejecución de una sentencia; bien por resistencia o rebeldía de una de las partes, por abuso de funcionario, o por necesidad del procedimiento. De las últimas de las normas invocadas se infiere la facultad alternativa del Juez, para optar por resolver la incidencia planteada, una vez oída a la otra parte, al tercer (3er) día o; puede ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, por la necesidad de esclarecer algún asunto; y decidir al noveno (9º) día.
Ahora bien, este mecanismo, y más aún, la apertura de la articulación probatoria, debe estar plasmada mediante auto, cuya naturaleza es incontrovertiblemente conceptuada tanto por la doctrina literaria como por la jurisprudencia, como un auto de mero trámite o sustanciación que no causa gravamen irreparable, no susceptible de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; situación y naturaleza esta que impone que NO DEBIO OIRSE LA APELACION INTERPUESTA; por lo que en lo sucesivo se exhorta a los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, como al de marras, a observar el presente dictamen Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.- Ahora bien, no obstante la argumentación anterior y por cuanto la a quo decidió oír la apelación, ello nos obliga a dar repuesta oportuna a las situaciones planteadas en la diligencia del apelante (f. 130) y de la siguiente manera:
II.2.1.- En relación a la supuesta e indebida notificación efectuada; este Tribunal establece que por el solo hecho de encontrarnos en un juicio ya terminado y ejecutado, resulta imprescindible para su reapertura la notificación de la contraparte; por lo que la notificación ordenada resulta adecuada a derecho Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.2.- En cuanto a la dirección de la demandada, este Despacho Superior considera que cuando el propio Tribunal de la Causa había subsanado tal confusión por solicitud del demandante, tal como se desprende de los folios 116 al 120, esa dirección, entiende quien decide, es la que se ha venido estableciendo como domicilio procesal de la demandada; siendo en consecuencia la misma que debe utilizarse para la incidencia aperturada. Por lo que la parte demandada debe ser notificada en la “Carretera Morón-Puerto Cabello, frente a la estación de servicios Celta, quinta parcela, zona Industrial la Paragüita Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo” Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.3.- En cuanto a si tiene o no facultad la demandada para realizar deducciones a la cantidad total a pagar, no se hace pronunciamiento alguno, por cuanto ello forma parte del fondo de la incidencia planteada y; debe ser resuelto en el Tribunal de la causa.
DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Víctor Manuel García en representación de la sociedad mercantil MANPRECO MORON C.A., mediante la cual impugna el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Enero de 2014, en el expediente Nº GH31-M-2012-000001; que ordena aperturar la incidencia y el lapso probatorio, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27/01/2014, donde el Tribunal a quo admite la apelación interpuesta.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 16 de enero de 2014, que ordena aperturar incidencia y el lapso probatorio, en fase de ejecución, de conformidad con el articulo 607 Ejusdem, debiéndose proceder conforme a lo indicado en los puntos II.2.1 y II.2.2, del particular II.2, de la presente decisión.
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:44 de la mañana. La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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