REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000009
ASUNTO: GP31-R-2014-000025
RECUSANTE: Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, a través del Abogado Jesús Rafael León, I.P.S.A Nº 24.276.-
MOTIVO: RECUSACION (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
RESOLUCION Nº: 2014-000033
Presentada Recusación contra el Juez Provisorio de este Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por la representante judicial de quien se presentara en el presente asunto como recurrente de la sentencia definitiva dictada en el Expediente GH31-V-2010-000009, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; este operador de justicia, a los fines legales consiguientes rinde el presente Informe y dicta la decisión que sigue:
-I-
I.1.- Se alega en la diligencia mediante la cual se recusa a este Juzgador, que:
“(…)(…) Propongo formal Recusación contra el Juez de Alzada, ciudadano Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON, con fundamento en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito que en este caso en concreto trata sobre la Prescripción Adquisitiva del bien inmueble objeto de reivindicación y cuyas partes son las mismas que actuaron en la querella interdictal de Amparo sobre la Posesión legítima de dicho inmueble, es decir, mi representado y el ciudadano GUISEPPE CIRCELLI, recordándole , respetable Juez de Alzada que ud. declaró Sin Lugar dicha querella Interdictal, cuyas actuaciones cursaron en el expediente Nº 2008/8020, de la nomenclatura del otrora y entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo del 2007… sic ... una vez anulada la sentencia Usted, se inhibió de conocer nuevamente la causa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia …sic… en fecha 24 de septiembre de 2008, sentenció declarando con lugar dicha inhibición …sic… pido a través de este recurso legal de recusación, se sirva apartase del conocimiento de la presente causa….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
I.2.- Se concluye que la recusación que se plantea, esta argumentada en: 1.- Que este Juzgador Superior adelanto opinión sobre lo principal del pleito, cuando declaro Sin Lugar la querella interdictal (Interdicto de Amparo) en el juicio seguido en el expediente Nº 2008/8020, de la nomenclatura del otrora y entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo del 2007; 2.- Que me inhibí de conocer la causa de Interdicto de Amparo, por haber sido anulada la sentencia por mi dictada, conociendo de la inhibición propuesta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma categoría; quien la declaro con lugar el 24 de septiembre de 2008; 3.- Fundamenta su recusación en la causal contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
II.1.- Clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.
Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.
II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan como en sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable que los sentenciadores en distintos niveles, le han dado la razón, como sucede en el presente caso.
II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.
II.4.- De igual manera, se puede concluir, que la jurisprudencia patria ha determinado, ciertos requisitos, que puede el juez recusado, observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.
Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.
Otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
-III-
III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:
Señala el recusante, que por haber intervenido en el expediente Nº 2008/8020 (Asunto: Interdicto de Amparo) tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma materia, grado, jurisdicción y sede; conocimiento este que correspondió al mencionado Tribunal Segundo, en virtud de la inhibición por mi planteada en ese entonces como Juez Primero de Primera Instancia debido a la nulidad decretada de la sentencia dictada por este juzgador y, a la inhibición que yo manifestara como era debido conforme al artículo 82.15 ejusdem, la cual fue declarada con lugar por la Jueza del mencionado Tribunal Segundo; avanzé opinión sobre el lo principal del pleito que en este caso concreto trata sobre la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de reivindicación.
En relación a esta invocación de hechos, debe este juzgador ser parco al señalar que, no podrían constituirse tales hechos como argumentos válidos para considerar como que ellos cubren parámetros de veracidad y adecuación, en los supuestos contemplados en el ordinal 15, del artículo 82 idem; debiendo forzosamente este juzgador declarar que tal denuncia, que debió estar atada a la causal invocada contenida en el artículo 82, ordinal 15, ni fue planteada razonablemente relacionada casualmente con la causal indicada, no estando la recusación planteada, por ello, en motivo o causa legal.
Se explica quien informa y decide. Ciertamente este juzgador cuando era Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, tuvo conocimiento de una querella Interdictal de Amparo, que los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, incoaran contra los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y GUISEPPE CIRCELLI GALLE; tramitada y finalmente sentenciada Sin Lugar la querella interdictal. Apelada por el hoy recusante, resultando sin lugar la apelación y confirmada mi sentencia por el Tribunal Superior Segundo (25 de septiembre de 2007), esta última sentencia del Juzgado Superior Segundo, fue CASADA y anulada, consecuencialmente también anulada la proferida por mi. Es por ello que cuando la causa regresa al Tribunal Primero que regentaba, cumplo con el deber de inhibirme conforme lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente al haberse anulado mi decisión y ordenado dictar una nueva, yo no podía seguir conociendo, por haber decidido anteriormente y haber avanzado opinión al respecto (Artículo 82.15 ejusdem). Quiero aquí acotar que declarada con lugar esa inhibición, tal como lo señalo el apelante recusante y consta de autos, lo fue solo y con respecto A LA QUERELLA INTERDICTAL SEÑALADA Y NO A OTRA.
Ahora bien, dicha causa interdictal evidentemente no guarda absolutamente, ninguna relación con la causa que se ventila en autos. Primero; tal como se desprende del expediente la causa en apelación tiene diferentes sujetos procesales: GUISEPPE CIRCELLI GALLE como demandante y, LEOPOLDO MENDOZA SANTANA como demandado. En la querella Interdictal por Amparo que se pretende asimilar figuran: LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, como demandantes y, los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y GUISEPPE CIRCELLI GALLE como demandados. En definitiva, cuando en el actual asunto que motiva la apelación que conoce este Tribunal Superior interviene un demandante y un demandado; en la querella de Interdicto de Amparo que se pretende asimilar, existe un Litis Consorcio activo-pasivo. Segundo; ambos procedimiento judiciales, uno culminado y otro activo, son ▬ y fue ▬ tramitados en juicios y expedientes totalmente autónomos e independientes, uno del otro. Y, Tercero; en la querella Interdictal se discutió fue la posesión de un inmueble, siendo que en el actual juicio que se ventila en apelación por ante esta instancia superior, la causa o motivo lo es una REIVINDICACION y PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, evidentemente referida a la propiedad del inmueble en disputa ▬ en abstracción absoluta de la posesión ▬ y; sin que este Operador de Justicia haya actuado en dicho juicio, ni en el asunto principal ni en ninguna de sus incidencias.-
De ello se concluye que los argumentos emitidos por mi en la causa referida al Interdicto de Amparo, donde se debatió la posesión del inmueble en cuestión, no fueron emitidos en el presente juicio. Que además, ambas causas se refieren a asuntos tramitados en expedientes distintos y, con una naturaleza también distinta, donde en el primero mencionado (Interdicto de Amparo) lo que se debate es la posesión del inmueble en disputa, y en el actual, en el que conoce hoy este Tribunal Superior, lo que se debate es la propiedad, mediante una acción de reivindicación y, la prescripción adquisitiva reconvenida.
III.2.- Al respecto de la causal invocada (artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civivl) la jurisprudencia patria ha establecido, definitivamente lo siguiente:
“(…)(…) el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…….” (Sentencia Nº 20, de fecha 22/06/2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)
Requisitos estos que de manera alguna se encuentran, ni remotamente, inmersos en el presente asunto
En función de lo expuesto entonces, quiere este funcionario judicial, dejar sentado, que personalmente estoy libre de conciencia, no tengo nada que perturbe mi imparcialidad en el presente asunto y en el deber de ejercer mis funciones jurisdiccionales; si soy Juez de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo exige el perfil establecido en nuestra Carta Fundamental. Por lo tanto, apartarme del conocimiento de un asunto sin tener causa legal, sería como cometer fraude en contra de los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, que exigen un proceso simple, breve, expedito, sin trabas ni retardos; utilizando el proceso para la búsqueda de la verdad e impartición de la justicia material y distributiva.
De igual manera es necesario traer a colación otro criterio, doctrinal, que abona en lo aquí analizado, el cual es el dispuesto por el autor EMILIO CALVO BACA, al comentar: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez…”; no pudiendo ser mas elocuente tal aserto, con relación al caso in concreto.
III.6.- Por todo lo antes expuesto, es que este Operador de Justicia, al considerar que la presente Recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la Recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este Juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 03:19 p.m, se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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