REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
Visto el escrito del 20/05/2014, presentado por el ciudadano Carlos Antonio Concepción Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434; asistido por el abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281; en el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Agrario el 13/05/2014, pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a las medidas cautelares establecidas en el artículo 196 eiudesm, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, el sujeto activo, ampliamente identificado en auto, ejerce recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) APELO, para ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, Estado Aragua, de la decisión dictada por este Tribunal con fecha 13 de Mayo del presente Año 2.014, donde se me niega la Medida Cautelar Innominada de hacer, que solicite en la Acción Posesoria Ordinaria que intente en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREIRA SALAZAR (Exp.No.238-14): Fundamento esta apelación entre otras cosas en lo siguiente: La ciudadana Juez de instancia en su decisión alega, para justificar la medida, que el periculum in mora, asi como el periculum in dammi, no aporte las pruebas suficientes e idóneas, para demostrar los extremos exigidos en estas dos condiciones, o sea, la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el temor causado por la parte. Esta aseveración hecha por la instancia no es cierta, ya que en el libelo de la demanda fueron expuestos detalladamente y bien fundamentada jurídica y probatoriamente, la solicitud de esta medida; e incluso el tribunal de instancia narra exactamente los argumentos utilizados para justificar esta medida y aun así, no fueron debidamente rebatidos en su decisión. Por lo que considero que la negativa de conceder la medida, no fue debidamente fundamentada, tal como lo exige la Ley, cuando se niega un pedimento (…)” . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación, pasa esta Juzgadora a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido, se observa que la sentencia fue proferida el 13 de mayo de 2.014, y en virtud de que se publicó dentro del lapso a que se referencia el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ello así, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día catorce (14) de mayo de 2.014, concluyendo el día veinte (20) de mayo de 2.014, y por cuanto el mismo fue ejercido el veinte (20) de mayo de 2.014, éste Tribunal Agrario lo declara oportuno, de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, presentado el 20 de mayo de 2.014, por ciudadano Carlos Antonio Concepción Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434; asistido por el abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281; en consecuencia, se ordena enviar con oficio Copias Certificadas de todas la actuaciones al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos posterior al 13 de mayo de 2.014 hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 13 de mayo de 2.014 hasta la presente fecha, son los siguientes: 14,15, 16, 19, 20 y 21 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive. Conste;
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA.
Exp. Nº JAP-238-2014
DVR/gg/ms.-