REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia nueve (09) de mayo de 2014
204° y 155°




ASUNTO: GP02-L-2013-001460


PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.358.186.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ASUNCIÓN ROSAS, Inpreabogado Nº 54.819

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 32- A Sgdo.


MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.


La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de julio de 2013, con la interposición de una demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana WILMER RAFAEL RAMOS contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A., arriba identificados.

Admitida la demanda en fecha dos (02) de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 14 de octubre de 2013, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora ciudadano WILMER RAFAEL RAMOS, debidamente asistido por el abogado Asunción Rosas, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A., su apoderado Carlos Figueredo, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diez (10) de febrero de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada de autos consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda.(Folios 162 al 166). Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha seis (06) de marzo de 2014, y se procede a devolver a efectos de corregir foliatura, y remitido posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, y recibido por secretaría en fecha 11 abril de 2014 (Vuelto folio 175).

Encontrándose en este estado, en la misma fecha once (11) de abril de 2014, comparecen, por una parte el ciudadano WILMER RAFAEL RAMOS, domicilio debidamente asistido por el abogado ILICH M. COLMENARES, venezolano, mayor, inscrito en IPSA bajo el No 110.860 y por la parte demandada la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A., representadas por la apoderada abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, por ante la U.R.D.D, y manifestaron que habían llegado a un acuerdo, plasmado a través del escrito de Transacción que riela a los folios 179 y 180, y sus anexos folios 181 y 182, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “(…). TERCERO: Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución del presente juicio así como precaver cualquier otro litigio futuro, ambas partes han alcanzado los acuerdos que se señalan a continuación: WILMER RAFAEL RAMOS, renuncia en este acto a seguir trabajando en LA EMPRESA y LA EMPRESA ofrece el pago de los siguientes conceptos: Bonificación de 1.854.599,41Bs., antigüedad acumulada de 73.378,08 Bs, días adicionales de antigüedad por 2.906,76 Bs, intereses sobre prestaciones sociales por 847,47 Bs., diferencia de antigüedad por 10.236,80 Bs., bonificación de 89.521,64 Bs., utilidades fraccionadas por 6.419,50 Bs., vacaciones fraccionadas Bs. por 719,24, y bono vacacional fraccionado por Bs 2.665,44. A las asignaciones antes señaladas se le hacen las siguientes deducciones: “(…). LA EMPRESA ofrece en este acto un solo pago que engloba los conceptos antes señalados por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a EL DEMANDANTE a quien le entrega en este acto un cheque girado contra la entidad bancaria Banesco Nro. 48503426 de fecha 07 de abril de 2014, el cual es aceptado por EL DEMANDANTE a su entera satisfacción. (…). CUARTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, (…).”

Tal como ha sido señalado precedentemente, este Tribunal efectuada una revisión al Acta Transaccional en el caso de marras, encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:

La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y del Reglamento respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria,

YOLANDA BELIZARIO