REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia nueve (09) de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-001131
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.8148.145.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, Inpreabogado Nº 62.064
PARTE DEMANDADA: ATENCO, C.A. Y GUSI IMPORT, C.A., la primera, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3- A y la segunda, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2000, bajo el N° 34, Tomo 3- A .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente acción se inicia en fecha TRECE (13) de junio de 2013, con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA contra ATENCO, C.A. Y GUSI IMPORT, C.A., arriba identificados
Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 31 de julio de 2013, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora MARIA DEL CARMEN OCHOA, representada por el abogado FREDDYS DORTA y de la parte demandada ATENCO, C.A. y GUSI IMPORT, C.A., representadas por la abogado IDA CANELON, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada de autos consignan escritos contentivo de la contestación de la demanda.(Folios 101 al 1310). Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha trece (13) de enero de 2014, y se procede a devolver a efectos de corregir foliatura, y remitido posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014, y se admiten la pruebas y fija por auto de fecha 30 de enero de 2014, la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día miércoles cinco de marzo del 2012, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la audiencia, y quedó diferida en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 12-0016 del 28/0/2012, y se pauta para el 17 de marzo de 2014 a las 2:00 pm, y en la oportunidad señalada, se continúa la audiencia, y ambas partes le manifiestan al Tribunal que en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han alcanzado un acuerdo, y la parte demandada la propone a la parte actora, la cancelación de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), pagaderos para el día viernes (…).
Encontrándose en este estado y siendo el día veinticuatro de Marzo de 2014, comparecen mediante diligencias, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, Inpreabogado Nª 62.064 y la abogada IDA CANELON MONTILLA, Inpreabogado Nª 102.448, en sus caracteres de apoderados de la parte demandante y demandado, respectivamente, identificación que consta en autos, por ante la U.R.D.D, mediante un acuerdo, plasmado a través del escrito de Transaccional que en siete (07) folios útiles y un (01) anexo que lo acompaña, que riela a los folios 158 al 166, ambos inclusive, para que sea agregado en la presente causa, en la cual se expresa, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “(…). IV, CUARTA: …(…), a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario; ii) Que la empresa ATENCO, C.A. nada adeuda por los conceptos demandados; ii) la empresa GUSI IMPORT, C.A., hace entrega en este acto al demandante con fines transaccionales y ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones , indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter trasnacional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de TRES MIL QUINIENTOSBOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.: 3.500,00) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprenden los conceptos de Prestación de Antigüedad, e intereses capitalizados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT, intereses moratorios. .Adicionalmente la empresa GUSI IMPORT, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.: 13.000,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de DIECISÈIS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs.: 16.500,00). Dos: Por ultimo a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento judicial, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA, titular de la cedula de identidad No. 11.814.145 le otorga a las empresas ATENCO, C.A. y GUSI IMPORT, C.A.
Las cantidades antes descritas las recibe la demandante a su entera y cabal satisfacción mediante UN (1) cheque identificado con el Nro. 20214470, el cual es plenamente imputable al monto total acordado en este acto, librado contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA, por las cantidades de DIECISÈIS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs.: 16.500,00). Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura (…)”.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria, (o)
Abg.
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