REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de mayo del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-O-2014-000013
PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL ALIRIO BOLIVAR URAMI, JAIME ALFRREDO LACOSTE Y FIDEL ERNESTO AGUILAR PANDARES
ABOGADO QUE LE ASISTE: FIDEL AGUILAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.883.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Los ciudadanos ASDRUBAL AVENDAÑO, RICHARDO ACOSTA y otros, en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A
Motivo de la acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ALIRIO BOLIVAR URBANI, JAIME ALFREDO LACOSTE y FIDEL ERNESTO AGUILAR, titulares de las C.I. Nº 6304613, 23795738, 7091235 respectivamente, en sus carácter de PRESIDENTE, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO y CONSULTOR JURIDICO de la sociedad mercantil AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.883, contra los ciudadanos ASDRUBAL AVENDAÑO, RICHARDO ACOSTA y otros, en sus carácter de trabajadores de la entidad de trabajo AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A., identificados en autos.
En fecha 28 de marzo de 2014, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, dictando un auto donde este Tribunal ordena la subsanación del Recurso de amparo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a que conste en autos su notificación, para que la parte accionante corrigiera la omisión, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 10 de abril del 2014, y concluyó el día 12 de abril de 2014, ambos inclusive; observándose que la parte recurrente no subsano dichas omisiones.
UNICO
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez, es librar el Despacho Saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, y que en efecto librado el correspondiente Despacho Saneador, del cual ya se hizo mención, correspondía al presunto agraviado darle cumplimiento a lo ordenado; constatando igualmente este Tribunal que no consta en las actas procesales de la presente Acción, corrección del libelo en los términos ordenados por este Tribunal, razón por la cual debe declararse la Acción de Amparo Constitucional Inadmisible. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:57: 00 p.m. Conste.-
Secretaria,
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