REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2014
204° y 155°



ASUNTO: GP02-L-2012-002531


DEMANDANTE:
REINALDO JAVIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.214.031, y domiciliado en Av. Enrique tejera, casa 105, calle 80, Valencia del estado Carabobo

Apod. Judicial Demandante: Abogado RUBEN DARIO PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 139.323.

DEMANDADO:
INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 01 de febrero de a962, bajo el Nª 16, del Libro de comercio Nª 28, siendo su última Acta de Registro de fecha 22 de octubre de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 37, Tomo 93-A

Apoderados Judiciales Demandado : Abogados GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZARRAGA, y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12.086, 112.386, 112.163

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 28 de noviembre del año 2012, por Calificación de Despido, que intentó el ciudadano REINALDO JAVIER ROMERO PINTO en contra la empresa de la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., ambas partes identificados anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que trabajó al servicio de la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., ubicada en la zona Industrial Carabobo Sur Transversal Parcela 03 y 04, desde el día 10-09-12, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 5 p.m., hasta el día 27-11-2002, fecha en la cual fue despedido, injustificadamente por el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, quien desempeña el cargo de Gerente de Ventas y finanzas.
- Que al momento de terminarse la relación de trabajo me desempeñaba en el cargo de Operador 3, devengando un salario de Bs. 70,00 diarios, y mensual Bs. 2.100,00, y que fue despedido injustificadamente; que por ello de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la LOTT, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna causal legal de despido justificado, procede a interponer el presente reclamo, para que previo el cumplimiento de Ley este Tribunal proceda a calificar su despido como Injustificado, y en consecuencia, se ordene mi reenganche al cargo que venía desempeñando y se le ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación.

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones en fecha 06 de mayo de 2013, vista la incomparecencia de la demandada y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación social del TSJ, caso RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad Mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.(antes PANANMCO DE VENEZUELA S.A.), en virtud de la presunción de la admisión de los hechos se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y se recibe en este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2013, y en la misma fecha se suspende la causa a efectos de que se corrijan observaciones. Se recibe de nuevo en fecha 11 de julio del año 2013 y en su oportunidad se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de febrero de 2014, por haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre de 2013, y de acuerdo al Acta de juramentación de fecha 01 de noviembre de 2013, al abogado Servio Orlando Fernández, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. Cumplido el término del abocamiento, se fija para el día 21 de Mayo de 2014, la audiencia oral y pública.

En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 30 de abril de 2014 me ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, quedó ratificada la audiencia de juicio para la fecha 21 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza que decide el presente asunto, y con la presencia del Secretario Accidental Abogado Jesús Javier López, el cual fue previamente juramentado y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo, pasa a dejar constancia de la comparecencia de de la parte actora REINALDO JAVIER ROMERO PINTO, y de la representación de la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. Acto seguido, la Jueza procede a pronunciarse en relación a la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa y esgrimir argumentos de derecho y doctrina reiterada en virtud de que efectuada la revisión de las actas que conforman la presente demanda, encuentra que el reclamante está amparado de INAMOVILIDAD ESPECIAL y no de ESTABILIDAD, en consecuencia declara: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCION para conocer del presente asunto que por Calificación de Despido que incoare ciudadano REINALDO JAVIER ROMERO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 22.214.037, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se dio por terminada la audiencia

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que el ciudadano REINALDO JAVIER ROMERO PINTO, identificados en autos, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de noviembre de 2012.

Ahora bien, es necesario resaltar lo relativo a la competencia de los Tribunales laborales de conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, prevé la protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Aunado a ello, existe un caso especial de protección o inamovilidad Estadal Absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la fecha, específicamente el signado con el número 8.732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828 del 26 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció “la inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono, o los contratados a tiempo determinado y por obra mientras no haya concluido el mismo o la obra a ejecutar, exceptuando así la protección a los trabajadores de dirección, de confianza, temporeros, ocasionales y eventuales, así como los funcionarios públicos que se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012; el cual es aplicable al actor demandante REINALDO JAVIER ROMERO, identificado en autos.

Este Decreto de Inamovilidad establece en su Artículo 1, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; en su Artículo 2°, que los trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 3°; y actualmente conforme a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 425 (numerales del 1º al 9º).

Es importante trae a colación que la Jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento de preclusión para declarar la falta de Jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En atención al análisis precedentemente realizado, concluye quien decide que a los Juzgados Laborales no les corresponde el conocimiento de solicitudes de calificación de despido de los trabajadores que se encuentren bajo el amparo del Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION. Así se deja establecido.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA por corresponder la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano REYNALDO JAVIER ROMERO PINTO en contra la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., ambas partes identificadas en autos. Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo disponen los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 12:45 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA,