REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-000467
DEMANDANTE:
NELSON JOSE DIAZ DIAZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.030.951, y domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo
Apoderado Judicial Demandante:
Abogado, JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.654
DEMANDADO:
VENEQUIP, S.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT R.L., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, (NO TIENEN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO)
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha19 de marzo del año 2013, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano NELSON JOSE DIAZ DIAZ, en contra la empresa de la empresa VENEQUIP, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT R.L.., identificados anteriormente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que prestó servicios para el patrono que lo es. empresa VENEQUIP, S.A de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L.., y que ambas son co- demandadas; que la prestación de los servicios se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.; que dicha relación entre la contratista y los trabajadores debe considerarse a tiempo indeterminado desde el primer momento, por existir antigüedad superior a los 3 meses del período inicial y fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado y su ingreso a dicha empresa no ha sido en ningún momento para sustituir temporalmente al personal titular; Que la relación laboral la mantuvo con la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.,… por intermedio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT R.L., que fue utilizada como patrono de papel…, que los derechos que disfruta sobre la estabilidad laboral se adhieren a los derechos de los trabajadores contratados, a tiempo indeterminado; (…), solicita la solidaridad del patrono contratante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L., y la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A. y se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal VENEQUIP, S.A. y el Sindicato en los cálculos de Prestaciones sociales por antigüedad por el período no cancelado por la empresa la VENEQUIP, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT R.L., y finalmente se ordene el cálculo de pago de vacaciones, pago de Bono Vacacional y pago de utilidades, por la cantidad de Bs. 348.826,05 (…).
Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2013, declara su INCOMPETENCIA desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente a la URDD, a fin de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de determinar a quién corresponderá conocer de la presente causa. En fecha 23 de abril del 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente, y en fecha 25 de de abril de 2013, dicta sentencia interlocutoria y no acepta la competencia declinada conforme lo precedentemente señalado, y plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la URDD, a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción que corresponda, regule la competencia. Correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual dicta sentencia interlocutoria en fecha 22 de mayo de 2012, y declara la competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y dicho expediente lo recibe nuevamente en fecha 25 de junio de 2013. En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no reunir los requisitos de conformidad con el numeral 3ª. En fecha 12 comparece el abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SÚAREZ G., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.696.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 102.654 y asiste al ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad 12.030.951, parte demandante e identificado en autos, y formalmente DESISTE del procedimiento, sin que ello implique la renuncia a los derechos laborales e indemnizatorios del actor de autos, ni la aceptación de pago alguno por parte de la demanda o cualquier otro argumento que pueda expresar la voluntad de mi representado a perturbar sus derechos laborales.
En este estado, siendo fecha 16 de mayo de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo.
Para decidir este Tribunal observa: El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En atención de las normas citadas, el “desistimiento”, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva; sin embargo, a la luz de nuestra Ley Procesal del Trabajo, al principio fundamental expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley sustantiva del trabajo derogada, hoy artículo 19 de la LOTTT, en el proceso laboral, la Ley le impone al Juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a las trabajadoras y a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Todo ello, por cuanto, en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 y siguientes, antes transcritos, traen como consecuencia, que el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; pero ponderando que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que los beneficie y protege.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En el caso de autos, es el mismo actor demandante, ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ DÍAZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 12.030.951 y de este domicilio, quien debidamente asistido de abogado, “Desistió formalmente del procedimiento en contra de la empresa la VENEQUIP, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT R.L.”, por lo cual se verifica su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y que no obstante que la presenta causa se encuentra en fase de juicio, aún no se había admitido la demanda y en consecuencia, no se había ordenado notificación de parte demandada alguna, por lo cual no requiere del consentimiento de Ley. Aunado a ello, quien sentencia considera que dicho acto voluntario y de manera expresa deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento, no obstante, no implica renuncia a la acción que podría aún ostentar el trabajador como actor demandante: por lo tanto cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en los términos expuestos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 9:18 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
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