REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 14 de mayo del año 2014
204° y 155°




ASUNTO: GP02-L-2013-001449


PARTE DEMANDANTE: EUDY JAVIER SALDARRIAGA EIZAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.120.340.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ASCANIO, Inpreabogado Nº 110.953


PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito capital y del estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NANCY PADRINO, Inpreabogado Nº 54.020.-


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


La presente acción se inicia en fecha VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2013, con la interposición de una demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana EUDY JAVIER SALDARRIAGA EIZAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.120.340, contra la entidad de trabajo IMPREGILO SPA, arriba identificada.

En fecha 30 de Julio del año 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la presente demanda y dicto auto de subsanación. Subsanada como fue la presente demanda en fecha cinco de agosto del año 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admite en fecha 08/08/2013, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 25 de noviembre de 2013, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora EUDY JAVIER SALDARRIAGA EIZAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.120.340, debidamente asistido por el abogado JOSE ASCANIO I.P.S.A. Nº 110.953, y de la parte demandada IMPREGILO SPA, representada por la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, I.P.S.A. Nº 54.020, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha DIECISEIS (16) de Diciembre de 2013, (folio 38), se deja constancia que la parte demandada, no compareció por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada de autos consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, (folios 82 al 88). Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha quince (15) de enero de 2014, se admiten la pruebas y fija por auto de fecha 17 de enero de 2014, la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día jueves veinte (20) de febrero del 2014, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad se dio inicio a la audiencia, y ambas partes le manifiestan al Tribunal que en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han alcanzado un acuerdo, y la parte demandada la propone a la parte actora, la cancelación de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), pagaderos para el día siete de marzo del año 2014… (…).

Encontrándose en este estado y siendo el día veinticuatro (24), de Marzo de 2014, comparecen mediante diligencia la abogada NANCY PADRINO, I.P.S.A. Nº 54.020. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, entidad de trabajo IMPREGILO SPA y el abogado JUAN ASCANIO, I.P.S.A. Nº 110.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUDY JAVIER SALDARRIAGA EIZAGA, identificación que consta en autos, por ante la U.R.D.D, mediante un acuerdo, plasmado a través del escrito de Transaccional que en dos (02) folios útiles y un (01) anexo que lo acompaña, que riela a los folios 102 al 104, ambos inclusive, para que sea agregado en la presente causa, en la cual se expresa, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “(…).CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, (…) “Las partes reconocen y aceptan el accidente, así como la certificación emitida por INPSASEL, ello NO significa en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados en el libelo por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en cheque del Banco Banesco N 46502537, cuenta N. 0134-0345-51-3463007283, total acordado en la audiencia, los cuales se entregaran, por la URDD, distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de SECENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00,) como una Bonificación Única y Especial, que pudiese cubrir la Indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 4º de la LOTCYMAT, por la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,ºº) por concepto de daño Moral.” (…) “Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizada la Discapacidad Parcial Permanente, que produjo la enfermedad certificada por INPSASEL, por la presunta relación laboral que mantuvo con la empresa, tal como se discrimino la patología escrito libelar. EL RECLAMANTE declara que nada mas queda a deberle LA AMPRESA por los conceptos señalados en la presente transacción” (…) (…) “QUINTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga a los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con la empresa”(…) ( …)”por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada impartiendo por lo tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito”. (…) .
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-

La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria,
Yolanda Belizario