REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-000890
DEMANDANTE:
ENGELBERTH WLADIMIR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038 y domiciliado en Municipio Los Guayos, estado Carabobo
Apoderado Judicial Demandante:
Abog.. LUIS FELIPE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.970
DEMANDADO:
MAXI-UNIVERSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 89-A, en la persona de Efraín Benito Silveira Tablante o Virginia Esposito de Silveira, en su carácter de Presidente y Representante Estatutario, el primero y la segunda en su carácter de de vicepresidente y Representante Estatutario
Apoderados Judiciales Demandado :
JOSÉ FRANCISCO ORTEGA R. y MILEIDY CAROLINA QUINTERO V, inscritos en el IPSA bajo los N°(s): 39.852, y 122.026.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia, en fecha 13 de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-No Penal, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por el ciudadano ENGELBERTH WLADIMIR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038 y domiciliado en Municipio Los Guayos, estado Carabobo, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en la persona de Efraín Benito Silveira Tablante o Virginia Esposito de Silveira, antes identificados.
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito contentivo del libelo de la demanda cursante del folio “01” al “06” del expediente, se alegó:
• Que comenzó a prestas sus servicios con el cargo de chofer de camión para la entidad de trabajo MAXI-UNIVERSO, S.A.
• que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a sábado.
• Que sus funciones laborales eran cargar y descargar la mercancía, chequearla al recibirla y la entregaba a los clientes, revisaba y firmaba la hoja de salida de la mercancía, transportaba la mercancía a los clientes por todo el territorio nacional cumpliendo con las órdenes dadas por mi empleador en un camión de su propiedad, saliendo de Guacara estado Carabobo, hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín, en viajes ordenados por su empleador.
• Que fue contratado por el ciudadano EFRAIN BENIDO SILVAIRA TABLANTE, quien era su jefe inmediato y le pagaba su sueldo en efectivo en la empresa semanalmente.
• Que prestaba sus servicios personales, ininterrumpidos, subordinados, remunerados, bajo relación de dependencia y con contrato a tiempo indeterminado.
• Que inicio su relación laboral el día 20 de julio del 2011, hasta el día 30 de mayo del 2012
• Que fue despedido de forma ilegal e injustificada sin haber dado causa para tal despido, que por el contrario, el fue el agraviado por la cantidad de puñetazos que le propino su supervisor.
• Que trabajo para la demandada por un lapso de diez (10) meses y diez (10) días, devengando un último salario promedio diario de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 110,84).
• que los hechos que rodearon su despido, ocurrieron el día 20 de marzo del 2012, aproximadamente a las 10:30 a.m., donde fue agredido y golpeado físicamente por su supervisor ciudadano RAFAEL ESPOSITO.
• Que fue muy afectado, por cuanto su familia depende de su trabajo para su manutención, permaneció por veinte días sin poder abrir los ojos con normalidad.
• Que cuando fue a la empresa el día 5 de Junio de 2012, ya le tenían preparada su liquidación de prestaciones sociales. Que firmo su liquidación, recibió el cheque y le puso que era una renuncia obligada.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14/05/2013. En Fecha 16/05/2013, se dicto auto a los fines de la de Subsanación del libelo de la demanda, el cual fue debidamente subsanado en fecha 03/06/2013, y se procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 18 y 19).
En fecha 16/07/2013, el alguacil encargado consigna la última de las notificaciones con resulta positiva de fecha 10/07/2013, siendo certificada la misma en fecha 19/07/2013, (folio 32).
Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 5/08/2013, se levantó acta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 42). Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Enero de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas.
En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de enero del año 2014, que lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de abril del año 2014, se procedió a dictar el DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO el día 23 de abril del año 2014, declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ENGELBERT WLADIMIR LANDAETA, C.I. Nº 13.889.038 en contra MAXI-UNIVERSO, S.A., EFRAIN BENITO SILVEIRA TABLANTE, y VIRGINIA ESPOSITO DE SILVEIRA. En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la parte demandada MAXI-UNIVERSO, C.A., y sus patrones, patronas gerentes administradores y socios o accionistas como personas naturales, ciudadanos Efraín Benito Silveira Tablante o Virginia Esposito de Silveira, en su carácter de Presidente y Representante Estatutario, el primero y la segunda en su carácter de de vicepresidente y Representante Estatutario, desempeñándose como chofer de camión, por todo el tiempo que duró su relación de trabajo, desde 20 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011, que fue despedido ilegal e injustificadamente, y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo I, opone la falta de cualidad de la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, alegando entre otras consideraciones que la empresa demandada es otra y no su representada, por lo que solicitan se resuelva in limine litis la falta de cualidad previo al fondo.
En el capítulo II, niegan que el actor haya prestado sus servicios para la parte demandada, única y exclusivamente como chofer, y que tal rechazo obedece a que esa no era la única actividad que realizaba el accionante, por cuanto él realizaba despacho de mercancía para los clientes de la empresa, y que cuando no se tenía que realizar ningún despacho o acarreo, se quedaba en la empresa cumpliendo su horario de trabajo y además cargando y descargando mercancía de los camiones chequeando la entrada y salida de los mismos, y recibía de igual manera la mercancía, de tal manera que su actividad no era exclusiva de chofer, tal como él mismo actor señaló en su libelo, capítulo primero, renglones 7,8 y 9… - Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya prestado servicios en horario desde 8:00 am hasta las 12:00 y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a sábado, y se fundamentan en que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, acudió de lunes a viernes, desde 8:00 am hasta las 12:00 y de 2:00 P.M. a 6:00 pm, toda vez que la empresa no trabaja los sábados ni los domingos; - Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya transportado mercancía por todo el territorio nacional cumpliendo con las órdenes dadas por su empleador saliendo de Guacara, estado Carabobo, hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín, y como fundamento señalan que la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., es una empresa familiar que se dedica al ramo de papelería, a la compra y venta de transporte, papelería, litografía, impresora, repuestos y accesorios (…);- Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido en forma ilegal e injustificada el día 30 de mayo de 2012 al demandante de autos; y que tal afirmación se cae en su propio peso, del último aparte del capítulo I: “ Yo firme la liquidación, recibí el cheque y le puse la renuncia”; por lo que no hubo despido sino una renuncia, tal como se evidencia de carta de renuncia de fecha 08 de junio de 2012, redactada y firmada por el actor, la cual consignan en original; - Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya dado la orden al Sr. Rafael para golpear al accionante de autos, siendo falsa tal afirmación, por cuanto el mismo actor alegó que la discusión entre su persona y el trabajador Rafael Esposito se originó por una manguera rota de un vehículo, situación esta que desconocían sus representados, ya que no estaban presentes al momento de originarse la discusión entre ambos trabajadores, quienes dicen se golpearon recíprocamente, de tal manera que no puede atribuirse responsabilidad alguna a nuestros representado por una situación de hecho que originaron los propios trabajadores; - Niegan, rechazan y contradicen que durante la relación de trabajo el demandante haya devengado un salario promedio de Bs. 110,84, que tal afirmación es incierta dado que el verdadero salario era de Bs. 3.015,26 mensual, lo cual arroja un salario diario de 100,51, y que fue este salario el que se tomo como base para determinar el salario integral con el cual se le canceló sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los recibos de pagos; - Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada que se le adeude al actor la prestación de antigüedad, las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional ni los días feriados demandados ni concepto alguno por intereses sobre prestaciones sociales; - Niegan, rechazan y contradicen que la empresa adeude al demandante horas extras que totalizan 57 horas extraordinarias semanales trabajadas, demandadas conforme al artículo 118 de la LOTT, para un total de 2776 horas extraordinarias durante la relación de trabajo, por cuanto el mismo actor afirmó su horario de trabajo era de ….. afirmación que debe tenerse como confesión de parte (ojo en los recibos no refleja horas extras diurnas ni nocturnas; - Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente que se le adeuden 225 días de Cesta Tickets… los cuales fueron consignados con el escrito de pruebas marcado H1 al H40; - Niegan, rechazan y contradicen, que al accionante se le adeude por concepto de daño moral la suma de 80.000,000, a consecuencia de un presunto hecho ilícito que demanda de conformidad con el artículo 1.185 de CC y 1.196 eiusdem, que le causó un supuesto supervisor de la empresa, es incierto que se le haya dicho que no fuera a INPSASEL a poner su denuncia, ya que nadie lo agarro o lo intimido para que no lo hiciera, lo cierto es que como el mismo lo asienta, el fue a INPSASEL, pero allá le dijeron que fuera a la fiscalía a poner la denuncia… (Incompetente por la materia)
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, admitida la relación de trabajo y en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Tratándose del cobro de diferencias de prestaciones sociales, corresponderá a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y además vista la excepción opuesta de que el demandante de autos no prestaba servicios única y exclusivamente como chofer, por cuanto él realizaba despacho de mercancía para los clientes de la empresa, y que cuando no se tenía que realizar ningún despacho o acarreo, se quedaba en la empresa cumpliendo su horario de trabajo y además cargando y descargando mercancía de los camiones chequeando la entrada y salida de los mismos, tiene la carga de demostrar lo relativo a la naturaleza de las actividades que desempeñaba el actor y culminación de la relación de trabajo, y siendo que el actor alega condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, se tiene como hecho controvertido que deberá ser acreditado por el actor, asimismo es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. Antes de la decisión del fondo se debe decidir la falta de cualidad alegada por la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., para sostener el presente juicio.
En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcado “A” REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS (Folio 55). Opuesta debidamente a la parte demandada, su representación las impugna, por ser copias simples y no tienen fecha cierta, lo cual le genera duda en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar. La parte actora ratifica. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de no estar promovida de manera idónea, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
Marcado “B” LIQUIDACIÓN DE PRETACIONES SOCIALES (Folio 56). La representación de la parte demandada la reconoce, por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se aprecia que la firma del actor y coloca al lado “Renuncia Obligada.- Así se decide.
Marcado “E1 a E4” CARTA DE RESPONSABILIDAD, DEBERES Y BENEFICIOS DE LOS CHOFERES Y AYUDANTES (Folio 57 AL 60): La representación de la parte demandada las desconoce por no tener sello ni firma de su representada. La representación de la parte actora, ratifica en todo su contenido dicha documental. Este Tribunal la desecha del proceso por ser una copia simple, sin sellos ni firmas, y nada aporta al proceso. Así se decide.
Marcado “F1” y “F2”, RECIBOS DE PAGO (Folio 61 AL 62). Siendo aceptados por la representación de la parte demandada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y abona en méritos a favor de los pagos recibidos por el actor. Así se decide.
Marcado “G”, OFICIO Nº 08-F10-001723, EMANADO DEL FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: La representación de la demandada desconoce el contenido de dicha documental, por cuanto la misma no emana directamente de su representada, y la misma no fue enviada a la empresa para su conocimiento.
Este Tribunal observa que dicha documental emana del Ministerio Público de esta misma circunscripción, y no obstante su desconocimiento se le otorga todo el valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
INFORMES:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Desistida por el promovente.
2) Al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Décima: Desistida por el promovente
En relación a los referidos informes, la parte actora promovente desiste de las mismas; en virtud de ello, el Tribunal no tiene méritos que valorar.
3) A la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS: La misma consta al folio 203 del presente expediente, y de la cual se constata una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se aprecia:
“Fecha del suceso: 22/03/20123”. “EXAMEN FISICO: 1- Contusión edematosa a nivel de la región ciliar derecho. CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: 6 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 6 días salvo Complicaciones. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Carácter: Leve. Debe Volver: No”.
Este Tribunal dado la índole del documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide
EXHIBICION:
1) Contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo MAXI-UNIVERSO, C.A. y el demandante.
La representación de la parte demandada expone que cuando los trabajadores ingresan a trabajar para su representada, no se les hace contrato de trabajo, no firman un contrato, ya que el solo hecho de que presten un servicio y reciban una remuneración por el mismo, ya pasan a ser parte de la nómina ordinaria de la empresa, no se celebra un contrato escrito, más si existe contrato de trabajo por la prestación de servicio del trabajador la cual genera un salario. La representación de la parte actora, insistió en aplicación de las consecuencias de Ley a tenor del artículo 58 de LOTT.
Observa el Tribunal que no se acompañó copia del pretendido contrato de trabajo que se solicita su exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, encontrándose admitida la relación de trabajo, es irrelevante a dichos efectos, aunado a que el artículo 58 de la LOTT, preve que se haga preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probar la existencia de la relación de trabajo, en caso de ser verbal, en consecuencia, en el presente caso, se presumen como ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones señalada por el trabajador, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS.
3) DOCUMENTO CONSTITUTIVO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES.
Ordenada la exhibió de los referidos documentos, la parte demandada observo no tenerlos. La representación de la parte actora, ratifica lo establecido en los artículos 4 y 46 y 47 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el articulo 49 y siguientes del Reglamento del régimen del seguro social. Y que además, la empresa no cumple con la LOTCYMAT, y solicita que se tenga confesa a la demandada de autos en este sentido.
Al respecto, se trata de documentos que por mandato legal debería llevar el empleador, no requiere que el actor presente medio de prueba alguna, y vista la falta de exhibición se valora a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que la empresa demandada de autos, no ha cumplido con los deberes patronales de afiliar al actor por ante el Organismo competente, ni ha constituido Comité de Higiene y Seguridad. Así se decide.
4) Documento contentivo de solicitud de trabajar horas extraordinarias debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción con sello húmedo de dicha Inspectoría.
5) Registro donde constan las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo.
La representación de la parte demandada le indica al Tribunal que en la empresa no se trabajan horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, por cuanto el horario de trabajo de su representada es de 8: a.m. a 12:00 M; y de 2:00 a 6:00 P.M. con dos horas de descanso ínter jornadas; además que el horario de trabajo de la demandada cumple con la Ley, no sobrepasa las horas de trabajo ordinarias, que lo es, 8 horas diarias y 40 horas semanales. Por no requerir trabajar horas extraordinarias es por lo que no se lleve libro de horas extras por lo cual es inoperante la solicitud de la exhibición de un llevar un libro de horas extras. La representación de la parte actora solicita que se le tenga confesa a la demandada es el sentido indica al Tribunal que la demandada de autos está violando el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras.
Este Tribunal observa que la parte empresarial, demandada de autos, no exhibición registros ni controles de las mencionadas condiciones de trabajo que alegó el actor; y ante la obligatoriedad de llevarlos conforme a lo previsto en el artículo 182 y 183 de la LOTT, se debe presumir como ciertos, salvo prueba en contrario, la prestación en horas extraordinarias; se le otorga valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JIMMY ENRIQUE MONTERO MERTÍNEZ; GABRIEL ALEJANDRO MÉNDEZ AZUAJE y EDICSON ENRIQUE REVEROL DÍAZ; se declararon desiertos, por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES, aportadas y anexas al expediente:
- Marcado “A” en copia simple, ACTA CONSTITUTIVA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MAXI-UNIVERSO, C.A. (Folios 68 al 83). La representación de la parte actora reconoce los mismos.
En este sentido, se aprecia en todo su valor de plena prueba y de la misma se desprende que la sociedad mercantil MAXI-UNIVERSO, C.A. está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 89-A, y aparecen como Presidente en ciudadano EFRAÍN BENITO SILVEIRA TABLANTE y la ciudadana VIRGINIA ESPOSITO DE SILVEIRA, en su carácter de Vice-Presidente y ambos Representantes Estatutarios; que la empresa es una pequeña empresa familiar que se dedica a la actividad de compra y venta de papelería, litografía y quincallería en sus diversas presentaciones tal y como señala la representación de la demandada no es una empresa que se dedica única y exclusivamente al ramo de transporte en general ni realiza actividades de transporte para otras empresas. Así se decide
- Marcado “B” CARTA DE RENUNCIA DE FECHA, de fecha 08 de junio de 2012 (Folio 84).
Dicha documental es aceptada por la representación del actor en contenido y firma, y señalan que la renuncia fue por los maltratos de que era objeto. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y abona en méritos a favor de la renuncia obligada según manifestación del actor. Así se decide.
- Marcado “C1”, “C2”, “C3”, (Folios 85 al 87), PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SOCIALES.
- Marcado “D1 al D32” (Folios 88 al 104), RECIBOS DE PAGOS ORIGINALES.
Dichos documentos fueron aceptados por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y abona en méritos a favor de los pagos recibidos por el actor, al finalizar la relación de trabajo y los pagos que recibía durante períodos laborados. Así se decide.
- Marcado “E1 AL E8” (Folios 105 al 112), ORIGINALES DE NÓMINA DE PAGO (03/06/2012 AL 09/04/2012).
Los mismos han sido aceptados por la parte actora, con ello pretende acreditar la empresa el número de trabajadores que tenía la empresa, y los cuales suman 08, según incluyendo al actor demandante. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “F1”, (Folio 113-114), ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Los mismos son aceptados en su contenido y firma. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “G1 al G3” (Folios 114 al 116): REINTEGRO QUE SE LE HIZO AL TRABAJADOR POR LA CANTIDAD DE 1.500,OO BS. CORRESPONDIENTES A PÓLIZAS DE SEGURO Nº 40-12-1058.
La representación de la parte demandante desconocen dicha documental y la parte lo promueve insiste en su valor probatorio. A tal efecto, promueve el cotejo, sin embargo, en su oportunidad no indicó la prueba indubitada, y ante nueva insistencia a través de diligencia, el tribunal señaló que no se tramitó conforme a la Ley y precluyó la oportunidad; en razón de no haber sido demostrada su autenticidad, no hay certeza de que el pago lo recibió el actor. Así decide.
- Marcado “H1 al H41 (Folios 117 al 159), RELACIÓN DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, en original debidamente firmado por el Trabajador.
Opuestos a la parte actora, éste los desconoce e insiste la parte demandada, en su valor probatorio, señalando que dicho beneficio la empresa los canceló en efectivo, y promueve la prueba de cotejo. Igual a la probanza anterior, no se tramitó lo relativo al pretendido cotejo, y por ende no quedó demostrado que dicho concepto se le cancelara al actor, en aplicación de la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
TESTIMONIALES: A los ciudadanos RAFAEL ESPOSITO, titular de la cédula de identidad Nº V 13.756.204, ALBERTO MIGUEL RODRIGUEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V 15.900.726, ALIRIO JAVIER CARDOZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.975.611.
En cuanta al testimonio del ciudadano RAFAEL ESPOSITO, este Tribunal hermano de la ciudadana xxx no se valora por tienen interés en las resultas.
Alberto MIGUEL RODRIGUEZ CENTENO, de la grabación se verifico al responder al juez, respecto a la ubicación de
El deponente RAFAEL ESPOSITO, titular de la cédula de identidad Nº V 13.756.204, rindió su declaración, y en dicho acto, la parte actora solicita del tribunal que se declare inhábil al testigo, en virtud de que el mismo es hermano de la ciudadana VIRGINIA ESPOSITO DE SILVEIRA. Seguidamente, el ciudadano Juez le pregunto al testigo qué relación tiene con la prenombrada ciudadana VIRGINIA ESPOSITO, el testigo respondió que era su hermana. Verificado por el Tribunal el grado de parentesco que tiene el deponente con la ciudadana VIRGINIA ESPOSITO, identificada en autos del presente expediente, y tener el carácter de demandada solidaria; este Tribunal considera en efecto que es un testigo parcializado, tiene interés en las resultas del juicio a favor de la demandada, sumado a que estaría involucrado en los hechos que se suscitaron con el actor demandante en fecha 20 de marzo de 2012. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRIGUEZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V 15.900.726, en primer término a la parte promovente: Señaló que él trabaja en la empresa y tienen el cargo de ayudante. ¿Diga si estaba presente el 20 de marzo de 2012, cuando se presentó el atarcado entre el actor y Rafael Esposito? R- Si, fue entre 10 y 11 am, según por una manguera. ¿Alguno de los dos salió lesionado? R.- No salieron lesionados y continuaron laborando. ¿Cuántos trabajadores prestan servicios en la empresa? R. En la empresa prestan servicios ahorita 4 personas, ¿Diga el testigo sí la empresa cancela bono de alimentación y bajo que figura? R.- El bono de alimentación lo cancelan en efectivo porque es más fácil para comprar. Luego al ser repreguntado, en relación a la ubicación de la empresa, señalo, que la misma queda en Guacara pero exactamente la calle no sabe. El Juez procedió a interrogar en relación del lugar de su residencia: el referido testigo señaló que reside en Guacara.
El ciudadano ALIRIO JAVIER CARDOZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.975.611, al momento de su interrogatorio: Diga si trabaja o trabajó para la empresa? Trabaja actualmente. Diga si estaba presente el 20 de marzo de 2012, cuando se presentó el atercado entre el actor y Rafael Esposito? Si, se encontraba. ¿Alguno de los ellos salió lesionado? R.- No, hubo algo de palabras y se fueron a las manos. ¿Cuántos trabajadores prestan servicios en la empresa? R. En la empresa prestan servicios ahorita 4 personas, Diga el testigo sí la empresa cancela bono de alimentación y bajo que figura? R.- El bono de alimentación lo cancelan en efectivo y firman una relación.
Los referidos testigos quedaron contestes en relación a que el actor trabajó en la empresa, en los hechos que se suscitaron el 20 de marzo de 2012; sin embargo, fueron imprecisos y no muy claros al responder en relación al pago del Bono de alimentación, y a la ubicación de la empresa. El Tribunal no le otorga valor probatorio por caer en contradicción, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La parte demandada oponen la falta de cualidad de la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., por considerar que la verdaderamente demandada es otra y no su representada. – Que la sociedad mercantil MAXI-UNIVERSO, C.A., está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 89-A, y la empresa que es objeto de esta demanda es la empresa MAXI-UNIVERSO, S.A., la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 76-A, y que está dedicada a la explotación de la rama industrial del transporte de carga terrestre en escala nacional; de tal manera que conforme a lo expresado, la empresa demandada es otra y no la que se representa; por lo que de conformidad con el artículo 123 de la LOPT, numeral 2do, que prevé que si se demandara una persona jurídica se deben precisar con exactitud los datos concernientes a su denominación y domicilio deben estar correctamente determinados ya que los asientos de registro por ante el Registro mercantil, es lo que identifica a la persona jurídica como tal; y que siendo que se demandó a otra persona distinta que se dedica a la rama de transporte de carga, es evidente que la demanda se intento en contra de esa empresa y no en contra de nuestra representada la cual es una empresa nueva creada en el año 2010 y la cual se dedica a la actividad de papelería, litografía y quincallería en general, por lo que si se produce un sentencia condenatoria la misma estaría dirigida es a esa empresa y no en contra de nuestra representada, por lo que solicitan se resuelva in limine litis la falta de cualidad previo al fondo.
Para resolver este Tribunal precisa, que en efecto, el demandante ENGELBERTH WLADIMIR LANDAETA, identificado en autos, al comenzar sus alegatos señala que su patrono es la empresa MAXI-UNIVERSO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 76-A, y que está dedicada a la explotación de la rama industrial del transporte de carga terrestre en escala nacional; no obstante, se puede evidenciar que en el resto de texto del libelo de demanda, al señalar la empresa, indica que es “MAXI-UNIVERSO, C.A.”, todo lo cual se corresponde con los datos de registro aportados por quienes representan a la parte demandada, que es ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 89-A, y que la empresa se dedica a la actividad de compra-venta distribución, transporte, acarreo, comercialización, exportación en importación de maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, y derivados y consumibles en sus diferentes ramos. Papelero, Litográfico, y Publicitario, Sistemas de Producción tales como copiadoras, Multifuncionales, Escolar, Oficinas, Computación y Electrónicos, Quincallería todos en sus diferentes presentación; todo lo cual corrobora lo señalado por la representación de la demandada, no es una empresa que se dedica única y exclusivamente al ramo de transporte en general. Entendiendo lógicamente tal incongruencia por parte del actor demandante de autos, que obedece a un desconocimiento del verdadero nombre de la empresa que demanda, o simplemente a una omisión no observa con antelación, lo cual no invalida el contexto de quien es la demandada en el presente asunto.
Es decir, el planteamiento de la defensa opuesta por la representación de la demandada, es que se la verdadera demandada ha debido ser la sociedad “MAXI-UNIVERSO, C.A.” y no la sociedad “MAXI-UNIVERSO, S.A.”, en este sentido no podemos soslayar lo relativo al Grupo de empresas, y para ello se hace necesario traer a colación la máxima expresada por el Alto Tribunal Supremo de Justicia: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, criterio reiterado y en apego señalo:
“ (…) Ahora, si bien podría pensarse que por el hecho que en principio, en el libelo se demandó a una parte del grupo económico, es decir, a las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., señalándose como su representante legal al ciudadano Wolfang Weeden Barreto, quien luego de realizarse las actuaciones tendentes a lograr la notificación, se presentó en el juicio, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus posteriores prolongaciones, asumiendo tal representación y siendo que en el escrito de contestación negó categóricamente ser el representante legal de las empresas demandadas, pero a su vez traba la litis asumiendo la representación de otra empresa que no fue demandada, ello conllevaría a que en el caso de autos existiese una falta de cualidad que proviene de la errada notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, lo cierto es que ante esa situación la persona traída a los autos como representante, no alegó formalmente en su oportunidad que él no era la persona natural o jurídica demandada, por lo que tácitamente aceptó la condición jurídica que se le atribuyó.
La conjugación de estos hechos, apunta a esta Sala a concluir que ciertamente la empresa Stiwca, C.A, no fue mencionada en el libelo como demandada, pero de los autos existen una serie de coincidencias que permiten precisar que ella también forma parte del grupo económico accionado, toda vez que dicha sociedad mercantil se encuentra íntimamente ligada, de acuerdo a las consideraciones realizadas en los acápites anteriores, a las empresas señaladas por el actor en su libelo de demanda, por tanto, la Juez de la recurrida ha debido ponderar con más amplitud las circunstancias ocasionadas en el caso bajo examen, sin quedar atada al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento del accionante en los requisitos del libelo, que consistió en no corroborar en los respectivos Registros Mercantiles, quién en realidad ostentaba la representación legal de las demandadas y precisar la identificación de los integrantes del grupo económico que pretendió demandar.
Lo antes dicho, se respalda con la tesis sostenida por Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
(Omisssis)
En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
(Omissis)
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
(…)
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
(Omissis)
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores”.
Por todas las consideraciones anteriormente enunciadas, esta Sala de Casación Social considera que la Juez de la recurrida violentó el orden público laboral, al quebrantar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también infringió las normas estipuladas en los artículos 5 y 11 eiusdem, referido al deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: (…)” Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29) días del mes de marzo del 2005. Caso: JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ BRICEÑO contra INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A., TRANSPORTE STIW, C.A. y STIWCA, C.A. Resaltado y subrayado del Tribunal.
Este Tribunal con sujeción a la doctrina citada, y observando la conducta de la parte demandada de autos durante la audiencia de juicio, en especial ante el reconocimiento de la prestación de servicios, debe establecer que se trataría de grupo económico, sin poder verificar lo atinente a las estipulaciones de la sociedad mercantil MAXI-UNIVERSO, S.A.”, por no constar en autos del presente expediente acta estatutaria; sin embargo, se puede concluir, quien funge como patrono del demandante de autos, es la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A.”, y de esa manera quedó admitida conforme al auto de fecha 06 de junio de 2013 y fue ordenada su notificación en la persona de su Presidente, ciudadano Efraín Benito Silveira Tablante y de la Vice- Presidente la ciudadana Virginia Esposito de Silveira, quienes actúan en nombre propio y en el de la mencionada empresa; por lo que se concluye que la empresa demandada es la sociedad mercantil MAXI-UNIVERSO, C.A.” en razón de lo cual la defensa opuesta de la falta de cualidad no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, entre otros puntos controvertidos, tenemos al cargo señalado por el actor ENGELBERTH WLADIMIR LANDAETA, que lo era de Chofer de Carga según su alegación, y que dichas actividades las realizaba en horario comprendido de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a sábado.
De las pruebas analizadas y evacuadas por este Tribunal, no existen pruebas de listines de viajes que hagan constar que transportara la mercancía a los clientes de la empresa demandada, por todo el territorio nacional y que lo hiciera bajo las órdenes dadas por su empleador; todo lo contrario, a criterio de quien decide, la empresa logra desvirtuar lo dicho por el actor acreditando que efectivamente era chofer pero no exclusivamente, ya que además realizaba despacho de mercancía para los clientes de la empresa, y que cuando no se tenía que realizar ningún despacho o acarreo, se quedaba en la empresa cumpliendo su horario de trabajo, que sólo laboraba de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M, y además cargando y descargando mercancía de los camiones chequeando la entrada y salida de los mismos, y recibía de igual manera la mercancía, de tal manera que su actividad no era exclusiva de chofer. Así se decide.
En virtud de lo decidido con antelación, y con relación a las HORAS EXTRAS reclamadas por el demandante, ENGELBERTH WLADIMIR LANDAETA, identificado en autos, observa este Tribunal que a la luz de la doctrina imperante reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, como horas extras o días feriados, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley, y si bien es cierto el actor señaló expresamente que laboraba de lunes a sábados, y alegó circunstancias de tiempo, modo y de lugar, porque según su decir viajaba para diferentes estados del país, y que el tiempo dedicado como conductor entre otras, que salía de Mérida, Cumana u otra ciudad de Venezuela, a las tres de la mañana con el camión cargado de mercancía, que llegaba a su destino a las tres de la tarde, es decir, 12 horas, que luego descargaba y repartía la mercancía, lo que le llevaba aproximadamente 4 horas de tiempo, y continúa señalando, que realizaba a veces un total de horas trabajadas en un viaje 28 horas, entre la jornada diurna y nocturna, y que trabajaba un total de 19 horas extraordinarias, y llegó a realizar por semana 3 viajes y que multiplicado por 19 horas extraordinarias da un total de 57 horas extraordinarias semanalmente trabajadas y que nunca le fueron pagadas; todo lo cual constituyen un hechos exorbitantes que debían quedar demostrados, y no lo hizo, por lo cual el referido reclamo debe ser declarado improcedente. Así se decide.
De acuerdo al pronunciamiento anterior, efectuado el análisis de todo el material probatorio, quedó evidenciado que la relación de trabajo estuvo comprendida en el período comprendido, desde el 20 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, tiempo de servicio admitido por la empresa, 10 meses y 10 días, y son contestes las partes intervinientes que la relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los trabajadores; que se retiro justificadamente en virtud de lo acontecido el día 20 de marzo de 2012, hecho éste a criterio de este Tribunal admitido, cuando inclusive la misma empresa demandada aporta documental de Liquidación de Prestaciones sociales aceptada por el actor colocando “renuncia obligada”; sin embargo, en relación a un concepto de daño moral y luego de corregir la demanda, señaló el actor, que la acción es exclusivamente por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, y ante tal aclaratoria este Tribunal no hace señalamiento alguno en cuanto a lo justificado o injustificado del retiro. Así se decide.
En relación pago de la ANTIGÜEDAD, se observa, que la empresa demandada pudo demostrar que el último salario básico diario percibido por el actor era por la suma de Bs. 100,51, y un salario normal diario de Bs. 110,84, tal como se desprende de la Liquidación y los recibos de pagos y liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales, aportados por la demandada y valoradas por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de salario integral se adiciona lo correspondiente a la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional (cálculo mostrado más adelante), lo cual arroja la suma de Bs. 138,20 y de la determinación que hace el Tribunal, observa que la antigüedad acumulada arroja 45 días por los 10 meses y 10 días de los servicios y la empresa canceló 45 días, lo cual se constata de la planilla de liquidación, pero no ajustó los montos a las incidencias por utilidades y bono de vacaciones que correspondía, y por cuanto de los cálculos efectuados por este Tribunal, el mismo arroja Bs. 4.137,93 a la cual deberá deducirse lo cancelado de Bs. 3.891,91, restando una diferencia de Bs. 1.662.60, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor demandante y así queda condenado a cancelar.( Anexo: Cuadro). Así se decide.
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alicutota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alicutota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interes Intereses
2011 Julio 762,01 25,40 15 1,06 120 8,47 34,93 0 0,00 0,00 16,52 0,00
Agosto 1778,04 59,27 15 2,47 120 0,00 0,00 0 0,00 0,00 15,94 0,00
Septiembre 1895,26 63,18 15 2,63 120 21,06 86,87 5 434,33 434,33 16,00 69,49
Octubre 1909,36 63,65 15 2,65 120 21,22 87,51 5 437,56 871,89 16,39 71,72
Noviembre 1906,36 63,55 15 2,65 120 21,18 87,37 5 436,87 1308,77 15,43 67,41
Diciembre 1906,36 63,55 15 2,65 120 21,18 87,37 5 436,87 1745,64 15,03 65,66
2012 Enero 1906,36 63,55 15 2,65 120 21,18 87,37 5 436,87 2182,51 15,70 68,59
Febrero 1906,36 63,55 15 2,65 120 21,18 87,37 5 436,87 2619,39 15,18 66,32
Marzo 1906,36 63,55 15 2,65 120 21,18 87,37 5 436,87 3056,26 14,97 65,40
Abril 1704,72 56,82 15 2,37 120 18,94 78,13 5 390,67 3446,93 15,41 60,20
Mayo 3015,26 100,51 15 4,19 120 33,50 138,20 5 691,00 4137,93 15,63 108,00
TOTAL DIAS DE ANTIGUEDAD 45
En cuanto al concepto de VACACIONES que corresponden de manera fraccionadas por el período laborado de 10 meses y 10 días, la empresa acreditó con la planilla de liquidación aportada al proceso, analizada por este Tribunal apreciadas en todo su valor probatorio, que le canceló por dicho concepto conforme al art. 196, 12 días por el salario diario de Bs. 100,51 para un total de Bs. 1.206.10; en razón de lo cual se tiene debidamente acreditado. Así se decide.
En cuanto al concepto de UTILIDADES de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 de la LOTT. La empresa señaló que no sobrepasa los 10 trabajadores, trayendo a los autos relación de las nóminas, aunado a que se había convenido con los mismos trabajadores en cancelar los 30 días de utilidades, tales circunstancias no fueron acreditadas y ante el reclamo que hizo el actor a razón de 100 días por los 10 meses de servicios, debe aplicarse lo que más favorece al trabajador, es decir, el tope de 120 días por el salario diario normal de Bs. 110,84; es decir, en el período o fracción de 10 meses, para un total de 100 días por Bs. 110.84, lo cual suma Bs. 11.084,00, la empresa acreditó la suma de Bs. 1.256,36, le resta la suma de Bs. 9.827,64, dicha cantidad queda condenada a la empresa demandada a cancelar al actor. Así se acuerda.
En cuanto al RECLAMO POR BONO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la empresa aportó relación de supuestos pagos por dicho concepto y opone al actor por aparecer en dicho listado con su firma, sin embargo, durante la audiencia la representación de la parte actora los desconoce, e insiste la parte demandada promovente en su valor probatorio por cuanto a su decir, dicho beneficio la empresa lo cancelaba en efectivo, y a tales efectos señala que promovería el cotejo; dicha incidencia no se providenció por no estar ajustada a los términos de la Ley, por ende no quedó demostrado que dicho concepto los cancelara en efectivo. Al respecto la Ley de Alimentación de Trabajadoras y Trabajadores establece:
Artículo 4º: Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3 . Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
A consideración del Tribunal, la empresa demandada teniendo la carga de la prueba de que pago bajo las modalidades que prevé la Ley in comento, no aporta pruebas de las que pueda desprenderse con claridad que el actor demandante recibiera el beneficio de alimentos en efectivo, y sí fue así, debía igualmente ajustarse a lo señalado en el parágrafo primero, no podía ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los supuestos que señala, - cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo; - (…) independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica; pero dichos supuestos no quedaron demostrados; en virtud de lo analizado no se encuentra acreditado la cancelación del presente beneficio, por tanto quedan condenados a su cancelación por parte de la empresa demandada de autos, a cancelar al actor dicho beneficio de conformidad con lo establecido en los artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 31, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente y le corresponde a razón de 0.25% , es decir, en la cantidad de Bs. 31,75 el valor unitario del ticket, por cada día efectivamente laborado, tomando en consideración la determinación que hizo el Tribunal de que el actor prestaba servicios de lunes a viernes en los correspondientes meses: Julio 2011= 20, 21, 22 ,25, 26, 27, 28, 29= (08), Agosto 2011= 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31= (23); Septiembre 2011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19,20, 21, 22, 23, 26,27, 28, 29 y 3 = (22); Octubre 2011= 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = (21); Noviembre 2011= 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 24 y 25, 28, 29 y 30, = (22); y Diciembre 2011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28 =(20); Enero 2012= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,,25, 26, 27, 30, y 31= (22); Febrero 2012= 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21,22, 23, 24, 27, 28, 29 = (21); Marzo 2012= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 = (22); Abril 2012= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30= (21); Mayo del 2012= 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 24,25, 28, 29, 30= (22); lo cual suman la cantidad de 224 días por 31,75 (25% UT), que totalizan la cantidad de Bs. 7.112,00, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor. Así se acuerda.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602,24), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ENGELBERTH WLADIMIR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602, 24), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
Notifíquese la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/jl.-
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