REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, viernes dos (02) de Mayo de 2014
203º y 155º
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2014-515.
Parte Actora: JESUS RIVERO, C.I.: 16.896.219.
Abogado de la Parte Actora: MARIELA MARQUEZ, I.P.S.A.: 40.545.
Partes Demandadas: TRANSPORTE RUFINO, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: YANIRA RUGELES, I.P.S.A.: 40.562.
ACTA
En horas de despacho de hoy, 02 de mayo de 2014, siendo las 10.AM, día y la hora para que se realice la AUDIENCIA CONCILIATORIA. Comparecen por ante este juzgado, la abogada en ejercicio: YANIRA RUGELES VILELA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.639.445, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 40.562, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil: TRANSPORTE RUFINO, C.A. de este domicilio, debidamente identificada en los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente ACUERDO, se denominará, “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra parte, el trabajador accionante, ciudadano: JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.896.219, de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana MARIELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.009.070, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.545; quien en lo adelante y a los efectos del presente del presente acuerdo se denominará: EL TRABAJADOR, los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA CONCILIATORIA , en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso.El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario.- En este estado la Juez Procede a solicitar la identificación de las partes, y constata que el numero de la cedula del ciudadano JESUS RIVERO, que aparece en el libelo de la Demanda ( 16.896.119) no esta correcta, el numero correcto de la cedula de identidad del ciudadano RIVERO MALDONADO JESUS RAFAEL ES 16.896.219. SE DEJA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, LA CUAL FORMA PARTE DE DICHA ACTA. L as partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Se inicio el presente proceso de demanda por Pago de Prestaciones Sociales y reclamo de Indemnización. SEGUNDO: La empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A. y EL TRABAJADOR, en aras de ponerle fin al presente proceso, negociaron los conceptos reclamados. Ofrecen pagar en este mismo acto, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), pagaderos a través de instrumento cambiario Nro. 02461326, de la cuenta corriente Nro. 0105-0060-52-1060310333, de fecha diez (10) de abril del 2.014, contra la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, a favor de JESUS RIVERO. Discriminados de la siguiente manera la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones legales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de pago por indemnización, por la presunta discapacidad sufrida, de conformidad con el artículo 130, ordinal 5to., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la indemnización de los trabajadores por discapacidad parcial permanente; lo que da un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00). TERCERO: El trabajador, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A. y formalmente declara que acepta y conviene en la proposición efectuada por LA EMPRESA y que recibe en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción, la precitada cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones legales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de pago por indemnización, por la presunta discapacidad sufrida y así lo acepta formalmente ante este Tribunal.CUARTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, se dan por satisfechas todas las reclamaciones del trabajador. Del mismo modo, las partes se comprometen, expresamente, a no ejercer ninguna acción, ya sea, bien de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza.
DEL ACUERDO
Atendido al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir una formula transaccional, para dar terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación suficientemente identificada en este expediente, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes dan por satisfechas todas la reclamaciones contenidas en los autos. Dicha Transacción Laboral, ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdo contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente, el trabajador se compromete a que una vez que TRANSPORTE WILLCAS C.A, cumpla con el presente acuerdo, el mismo no tiene nada que reclamarle a TRANSPORTE WILLCAS C.A, por cuanto se encuentran satisfechas sus pretensiones. Seguidamente el Juez le pregunto a las partes si tienen pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, si están de acuerdo con todos sus términos. Seguidamente le manifestaron al Ciudadano Juez, que están totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparecen voluntariamente a este acto, con asistencia del Profesional del Derecho. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. De esta Acta se cuatros (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; déjese copia en el archivo. Termino, se levo y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZ.,
Abg. TRINIDAD GIMENEZ
JESUS RIVERO( Demandante )
C.I


ABOGADO DE LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
LOREDANA MASSARONI