REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-00250
PARTE ACTORA: CESAR MIGUEL FLORES.
PODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL AGUILERA
PARTE DEMANDADA: TUBOAUTO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 15 de Mayo de 2014; en horas de despacho; se deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes actoras de autos, ciudadanos: CESAR MIGUEL FLORES, JHONNY ENRIQUE LOVERA, JOSE FRANCISCO COLINA Y JOSE GREGORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.087.150, V-12.474.711, V-10.229.555 y V-14.069.701 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente representados por el abogado Daniel Aguilera, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 203.684; por una parte; quien en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES; por la otra parte; la sociedad mercantil TUBOAUTO, C.A, en su carácter de parte demandada, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 86.098, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, las partes, libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso.El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada conciliación motivada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los actores en su escrito de demanda, que comenzaron a prestar servicios para las sociedades mercantiles TUBOAUTO, C.A, en las siguientes fechas: CESAR MIGUEL FLORES el 18/0272002, JHONNY ENRIQUE LOVERA el 23/04/2004, JOSE FRANCISCO COLINA el 28/07/2000 Y JOSE GREGORIO CONTRERAS el 08/09/1997; y en el mismo orden hasta: el día 28/07/2011, fecha ésta en que todos alegan haber sido despedidos, habiéndose desempeñado en el cargo de operador III el primero; el segundo auditor de calidad; el tercero operador III y el cuarto concluyendo en el cargo de operador III; devengando un último salario diario de: el primero de Bs. 154,46; el segundo de Bs. 201,68; el tercero de Bs.210,65 y el cuarto de Bs. 226,16; igualmente alegan que luego de haber sido despedidos interpusieron solicitud de reenganche administrativa la cual les fue declarada sin lugar.
Que en virtud de la relación de trabajo que existió, y ante la decisión administrativa de no ordenarse el reenganche es por lo que interponen formalmente demanda en contra de la empresa TUBOAUTO, C.A, para que le cancelaran las sumas siguientes: al primero de Bs. 980.120,43; al segundo de Bs. 313.066,09; al tercero de Bs. 1.052.297,62 y al cuarto de Bs. 1.018.955,17; por los siguientes conceptos: CESAR MIGUEL FLORES: ANTIGÜEDAD: Bs. 82.348,65; VACACIONES: Bs. 116.054,40; UTILIDADES: Bs. 92.668,30; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 50.594,40; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 53.726,43; RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Bs. 200.000,OO; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Bs. 384.728,25. JHONNY ENRIQUE LOVERA, ANTIGÜEDAD: Bs. 71.453,13; VACACIONES: Bs. 80.818,55; UTILIDADES: Bs.83.134, 70; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 44.835,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 32.804,71. JOSE FRANCISCO COLINA, ANTIGÜEDAD: Bs. 103.787,51; VACACIONES: Bs. 120.951,60; UTILIDADES: Bs. 119.258,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 51.312,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 66.803,51; RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Bs. 200.000, OO; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Bs. 390.185,00. JOSE GREGORIO CONTRERAS, ANTIGÜEDAD: Bs. 105.818,18; VACACIONES: Bs. 150.928,30; UTILIDADES: Bs. 115.710,60; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 51.405,60; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 82.375,09; RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Bs. 200.000, OO; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Bs. 312.717,40.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TUBOAUTO, C.A.

Frente a la pretensión de los actores de auto, la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, plantea como situación real de hecho lo siguiente: Que los codemandantes fueron despedidos por justa causa, tal y como fuera declarada por el órgano administrativo del trabajo. Que aún así la entidad de trabajo mediante procedimiento de Oferta Real de Pago, a favor de estos accionantes y con el objetivo de dar cumplimiento a su obligación de pago como deudor de conceptos derivados de la relación de trabajo procedió a realizar la oferta para cada uno de ellos en la causa signada bajo el n° GP02-S-2012-000198, que cursa ante el juzgado Tercero de S.M.E; (1) CESAR MIGUEL FLORES: Bs. 100.287,64; (2)JHONNY ENRIQUE LOVERA, Bs. 109.404,82; (3)JOSE FRANCISCO COLINA Bs. 146.862,02 ; Y (4)JOSE GREGORIO CONTRERAS Bs. 150.257,68; los cuales fueron depositados en la Institución Bancaria Bicentenario, a favor de los identificados trabajadores en cuenta de ahorro.

III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Las partes atendiendo al contenido Constitucional, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno Y ASI LO RECONOCEN LOS ACTORES DE AUTOS que la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, produjo un despido justificado, aún y cuando en el monto ofertado se haya cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; sin que ello signifique admitir el despido como injustificado, toda vez que el mismo fue declarado así por acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo.
Así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre los actores y la sociedad mercantil TUBOAUTO, C.A, conviene la entidad de trabajo demandada en pagar los conceptos objeto de la pretensión dentro de los cuales se encuentran y forman parte de la presente transacción los montos indicados anteriormente como depositados en el procedimiento de oferta real de pago, y que se encuentran a la orden de los accionantes en la oficina de consignaciones de este circuito laboral; por lo que haciéndose recíprocas concesiones, la parte demandada y así lo aceptan los identificados actores de auto, convienen en un cancelar y recibir los siguientes montos por los conceptos demandados y objeto de la controversia, discriminados de la siguiente forma para cada uno de los accionantes: (1) CESAR MIGUEL FLORES: Bs. 260,000 mediante instrumento cambiario cheque número 76404877, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real de Bs. 100.287,64; para un total de Bs. 360.287,64 que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, incluyéndose dentro de la suma cancelada, los intereses de mora, y la suma de Bs. 50.000,00 como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; (2)JHONNY ENRIQUE LOVERA, Bs. 50.000,00 mediante instrumento cambiario cheque número 35404876, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real de Bs. 109.404,82; para un total de Bs. 159.404,82 que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, incluyéndose dentro de la suma cancelada, los intereses de mora, y la suma de Bs. 50.000,00 como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; (3)JOSE FRANCISCO COLINA Bs. 340.000,00 mediante instrumento cambiario cheque número 32404875, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real de Bs. 146.862,02; para un total de Bs. 486.862,02 que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, incluyéndose dentro de la suma cancelada, los intereses de mora, y la suma de Bs. 50.000,00 como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; Y (4)JOSE GREGORIO CONTRERAS Bs. 360.000,00 mediante instrumento cambiario cheque número 90404874, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real de Bs. 150.257,68; para un total de Bs. 510.257,68 que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, incluyéndose dentro de la suma cancelada, los intereses de mora, y la suma de Bs. 50.000,00 como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; instrumentos cambiarios girados a la orden de los accionantes; emitiéndose los recibos correspondientes a los fines administrativos internos de la entidad de trabajo sin que el mismo forme parte como anexo del presente acuerdo, por lo que ambas partes asumiendo posturas respecto de los conceptos imputados por cada uno de ellos a los montos cancelados y
recibidos, declaran que no se les queda a deber nada por esos conceptos ni por diferencias algunas de los mismo, o por cualquier otros conceptos derivados de la pretensión que aún no pretendidos se encuentran incluido en el monto establecido para ello; y la entidad de trabajo demandada, declara que no queda a deber nada por concepto derivado de la relación de trabajo pretendidos y no pretendidos o su diferencia que les correspondían a los identificados actores.
IV
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta.
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LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ A CESAR MIGUEL FLORES

JHONNY ENRIQUE LOVERA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
JOSE FRANCISCO COLINA

JOSE GREGORIO CONTRERAS

ABOGADO ASISTENTE

POR LA ENTIDAD DE TRABAJO: TUBOAUTO, C.A