REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000705
PARTE ACTORA: MARLENE ISABEL ANTIVERO VALLADARES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA.
PARTE DEMANDADA: GREIF VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, 13 de mayo de 2014, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana MARLENE ISABEL ANTIVERO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.966.101, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.959.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.344, con domicilio en Urbanizacion Prebo 1 Avenida 104-B, Edificio Santa Maria, Apartamento 7-2, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y por la otra, la empresa GREIF VENEZUELA C.A., (antes “Van Leer Envases Valencia C.A.”) compañía anónima inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el Nro. 68, Tomo 46-A y la cual con posterioridad cambio su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación comercial por la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2003, RIF Nro. J-07504915-2, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

• Que en fecha 25 de Abril de 2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 11 de abril de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 969,07.
• Que recibió en un todo conforme el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
• Que comenzó a prestar sus servicios para “LA DEMANDADA”, en perfecto estado de salud, sin embargo, en el transcurso de la relación laboral, aproximadamente en al año 2009, comenzó a sentir molestias a nivel de mi columna vertebral, por lo que comenzó a tomar algunos calmantes para el dolor y en el mes de enero del año 2010, acudió al especialista quien le diagnostico que sufre de Hernia Discal Central a nivel de L5-S1.
• Que durante el cumplimiento de sus actividades debía permanecer periodos prolongados de pie o sentada, siempre trabajando con la computadora, bajo un ambiente con mucha presión que le mantenía contraída, lo que le generó las lesiones descritas anteriormente, las cuales me causan una discapacidad temporal, ameritando estar mucho tiempo de reposo.
• Que la lesión que posee, se debe a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, bajo ambientes de mucha presión, la cual llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, lo cual demuestra la negligencia de la entidad de trabajo en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio.
• Que ha acudido en infinitas oportunidades a INPSASEL a fin de iniciar la investigación de su enfermedad para que sea declarada ocupacional, sin embargo, dicho organismo se encuentra colapsado de trabajo y le han otorgado nueva cita para finales del presente año, por lo que, como se ve necesitada económicamente, acude ante su competente autoridad para intentar la demanda contra GREIF VENEZUELA C.A.
• Que reclama en consecuencia por concepto de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 139.546,08) conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ordinal 6º.
• Adicionalmente demanda la Indemnización por Daño Moral y Psicológico, en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• Finalmente solicita se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “LA DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 25 de abril de 2005 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 11 de abril de 2014.
• Conviene igualmente en que “LA DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Gerente de Ventas, hasta la terminación de su relación laboral y que recibió en un todo conforme el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
• Niega que se le deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 139.546,08), reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, niega y rechaza que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el “LA DEMANDANTE”, le prestaba, pues estos padecimientos han podido ser producidas por un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, ya que “LA DEMANDADA”, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, garantizándole un desempeño seguro al cumplir con sus labores.
• Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad temporal que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de nueve (09) años, durante los cuales “LA DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad temporal que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00).
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que dice padecer, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, un total a recibir de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), cantidad que se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 09877929, por la cantidad de Bs. 135.000,00 librado contra el Banco Provincial, de fecha 09 de mayo de 2014, a favor de MARLENE ANTIVERO, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• La cantidad antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con motivo de la reclamación por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional que dice padecer y comprende todos y cada uno de los reclamos y conceptos que “LA DEMANDANTE” señala en las cláusulas de esta transacción, es decir, cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad temporal que dice padecer por la enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la enfermedad, los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LA DEMANDANTE”, tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, GREIF VENEZUELA C.A. o las personas relacionadas con esta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana MARLENE ISABEL ANTIVERO VALLADARES, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 9.966.101, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto, debidamente asistida de su abogado, que está conforme con la asesoría y la asistencia en la negociación que este le ha brindado y para lo cual le contrato sus servicios. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Conformes firman
LA JUEZ
DRA. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA


LA DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE


ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA