REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000618
DEMANDANTE: JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: WILLIAM PEREZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CELLITALIA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Hoy, doce (12) de mayo de 2014, siendo las 10:00am, hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen ante este Despacho, por una parte, la ciudadana JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de Identidad No. V-17.659.454, debidamente asistida por el abogado WILIAMS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.230.990, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 156.139, de este domicilio y por la otra la ciudadana LUZ MARINA GINTILI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.149.367, en su carácter de Presidente de la empresa, CELLITALIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2000, bajo el N° 17; Tomo: 12-A, debidamente asistida por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.773.102, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.445, domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo. los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso.El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se regirá por las cláusulas siguientes:I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
Aduce “LA DEMANDANTE” la ciudadana, JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, plenamente identificada, que laboro de forma subordinada, continua e ininterrumpidamente, para la empresa CELLITALIA C.A., antes identificada, en el cargo de Vendedora, siendo su fecha de ingreso a la empresa el trece (13) de Agosto de 2013, por lo cual recibía, un salario mínimo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00), teniendo desde el comienzo de su relación de trabajo, una jornada habitual de trabajo comprendido desde las 9:00 am de la mañana, hasta la 1:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. Que desde el día quince (15) del mes de marzo del año 2014, la ciudadana JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, antes identificada, RENUNCIÓ por razones personales a las labores que venía desempeñando dentro de la empresa CELLITALIA C.A., conviniéndose de manera amistosa con la empresa, que el pago se realizaría en un lapso máximo de 15 días continuos, a partir de la constancia de la renuncia antes referida y en virtud de que ha pasado más del lapso convenido sin respuesta directa de cuando se va a realizar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios es que la misma procedió a demandar el reclamo de todos esos conceptos.La demandante, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con la sociedad mercantil CELLITALIA CA., demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como, Prestación de Antigüedad e Intereses, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, diferencia por concepto de Bono de Alimentación, todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), en consecuencia, solicita se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

“LA DEMANDADA”, por intermedio de su representación legal, acepta lo expuesto por la ciudadana, JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, por lo cual refiere estar de acuerdo con las pretensiones de “LA DEMANDANTE”, en razón, de lo cual acepta la existencia de la prestación personal de servicios, por lo tanto, señala que le adeuda a “LA DEMANDANTE”, lo relacionado a: Prestación de Antigüedad e Intereses, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, diferencia por concepto de Bono de Alimentación, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia, de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las supuesta y pretendida relación laboral aducida por la accionante o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, convienen en lo siguiente:
“LA DEMANDANTE”, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, que efectivamente renuncio por razones personales y que solo pretende el pago de sus pretensiones y beneficios laborales y “LA DEMANDANTE” declara que reconoce la relación personal de servicio y los conceptos que se le adeudan por conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, diferencia por concepto de Bono de Alimentación, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). En razón de dicho pago “LA DEMANDANTE” declara que acepta el pago por la cantidad antes referida y que por lo tanto reconoce que “LA DEMANDANTE”, nada debe por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia del monto adeudado por concepto de bono alimentario, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajo y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; honorarios de abogados; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y la ciudadana JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil CELLITALIA C.A., antes identificada por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto. “LA DEMANDANTE”, representada por la ciudadana LUZ MARINA GINTILI MOLINA, manifiesta en este acto, que en virtud de lo antes expuesto y una vez aceptado por ambas partes, tanto la relación laboral como los beneficios adeudados, es por lo que solicita, ciudadana Juez, homologue la presente la presente transacción. “LA DEMANDADA” hace entrega en este acto, a “LA DEMANDANTE”, el pago con carácter transaccional y la “LA DEMANDANTE” lo recibe en ese mismo carácter, por la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como, a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, le otorga a la sociedad mercantil CELLITALIA C.A., antes referida y representada por la ciudadana LUZ MARINA GINTILI MOLINA, en su carácter de PRESIDENTE, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica que puedo haber existido entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que la sociedad mercantil CELLITALIA C.A., nada queda a deber por dicho concepto. En virtud de esta transacción y del pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadana JOHANNY TERESA HERNÁNDEZ PEÑA, se compromete expresamente a no intentar contra la sociedad mercantil CELLITALIA C.A., ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Jueza del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Jueza y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante, actuó directamente y debidamente asistida por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO con respecto a los conceptos señalados en el escrito libelar, dándole el efecto de cosa juzgada. Igualmente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, Se deja constancia de la consignación del cheque de pago en el expediente en esta oportunidad, por lo que cumplida como sea dicha formalidad se ordenara el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE

DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE.

LA SECRETARIA.
LOREDANA MASSARONI