REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de Marzo 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000578
DEMANDANTES: MILAGRO DEL CARMEN LUQUEZ CHAVIEL
DEMANDADO: COOPERATIVA EMPRENDIENDO ALEGRIA, R.L
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el Expediente GP02-L-2014-000578 por motivo ACCIDENTE DE TRABAJO, que intentara la ciudadana, MILAGRO DEL CARMEN LUQUEZ CHAVIEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.996.053
asistida por FRANCIS GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 171.604,, en contra de la demandada COOPERATIVA EMPRENDIENDO ALEGRIA, R.L, estimando su pretensión en la suma de Bs. 210.000°°.

Este Juzgado dio por recibido el asunto en fecha 23 de Abril de 2014, cursante al folio 22 del expediente, en fecha 25 de abril 2014 se dicta despacho saneador, en fecha 28 de abril de 2014 se libran las notificaciones, en esa misma fecha las partes presentan por ante la URDD escrito de transacción, sin haber subsanado el Despacho Saneador.
Así las cosas, se constata que la parte Actora ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LUQUEZ CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.996.053, estuvo asistida asistida por la abogada FRANCIS GONZALEZ IPSA 171.604 por una parte, y por la otra parte la Abg. DELIA GOMEZ IPSA 74.269 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA EMPRENDIENDO ALEGRIA, R.L, las cuales presentaron de común y mutuo acuerdo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acta de transacción, constante de tres (03) folios útiles, y un anexo; , el cual se agrega a los autos y riela a los folios 28 al 31; con la finalidad de poner fin al litigio, en el cual señalan que con el fin de transigir los planteamientos del demandante, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el demandante y la compañía o las personas relacionadas, y con la terminación de dicha (s) relación (es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, estando el demandante asistido de abogada, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al demandante, quien era asociada a la cooperativa, la suma total y neta de Bs.210.000°°, cantidad esta que será pagada de la siguiente forma a la firma de la Transacción a la parte demandante la cantidad de Bs. 50.000°°, y el resto se pagara en (8) cuotas de Bs. 20.000°° cada una . Comenzando la primera cuota el 30 de mayo de 2014. En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Visto que las partes en su escrito transaccional, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa, se deja constancia que la cuantía de la demanda es el mismo monto por el cual se hizo la transacción, las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, asimismo se evidencia en autos que las partes se encuentran debidamente representadas y asistidas por un profesional del derecho que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representadas.
Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declarando que una vez cancelada todas las cuotas señaladas en su escrito transaccional se concluirá el asunto signado con el N° GP02-L-2014-000578 en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos. Se deja expresa constancia que la parte Demandante no subsano la demanda por lo cual no fue admitida por el Tribunal .

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LUQUEZ CHAVIEL, en contra de COOPERATIVA EMPRENDIENDO ALEGRIA, R.L, una vez canceladas las (8) cuotas se ordena el cierre y archivo del expediente. Se ordena la publicación de la presente sentencia
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.
En la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo e de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico siendo las tres (3) de la tarde.-
PJ0662014 0000110

LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI