REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de Mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000791
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A
MOTIVO: COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar:
Se inició la presente causa mediante COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014, presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, C.I. N° 3.923.029, debidamente asistido por el ABG. LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.954, por lo que procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
Se puede apreciar que el objeto en la presente causa, es el COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014.
Al respecto, es importante para este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia, traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha, 25 de Julio de 2011, Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Caso: “JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ
Y OTROS” , cito:
“(Omiss/Omiss)
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
(…)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
(…)
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Con la sentencia anteriormente trascrita, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, se entiende que las costas del proceso, son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, en este caso la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA, C.A. Y una vez que han quedado firmes, se procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas.
La tasación de gastos de juicio, considera este Tribunal que debe presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, siguiendo la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre el cobro de unas costas, que fueron condenadas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Marzo del 2014.
En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente demanda por COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a la distribución aleatoria efectuada y ordena remitir el presente expediente, vencidos como se encuentren los lapsos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria.,
Abg. Loredana Massaroni
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