REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 15 de Mayo del 2014
2004º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-001728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE DIAZ, C.I V7.026.786
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo en fecha 01/10/2013, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, C.I V7.026.786, asistido por el ABG. JUAN REYES LOZANO, IPSA 45.387, presentando demanda contra el Municipio Guacara, del Estado Carabobo por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, el cual le correspondió conocer a este Tribunal.
En dicho escrito alega interpone recurso de nulidad de manera conjunta con Amparo Cautelar contra el Municipio Guacara, estado Carabobo, por haber sido removido a su cargo de manera ilegal, conociendo del caso el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte , con sede en Valencia, el cual admitió la querella decretando en fecha 10 de mayo del 2003 el Amparo Constitucional a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, ordenando la reincorporación inmediata a su cargo y pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, sin embargo durante el devenir procesal el ciudadano FRANCISCO DIAZ desiste de la acción de nulidad del acto administrativo, procediendo homologar el Tribunal Superior el desistimiento realizado por el querellante y se revoca el amparo cautelar decretado el 10 de mayo del 2003, cumpliendo el querellante con el acuerdo de desistir sin que se le cancelada según sus dichos las Prestaciones Sociales pactadas, por tal motivo procede a demandar las Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales.
De seguida la parte demandada de autos MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO mediante escrito presenta en fecha 12 de Mayo del 2014 en el cual solicita a este Tribunal se declare Incompetente por la materia.-
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia:
Establece el artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.”. Como se observa su contenido es equivalente al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada”
En consecuencia en cuanto al régimen Policial, tenemos la ley del Estatuto de la función Policial, se aplica al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y demás cuerpos de policías Estatales y Municipales, la cual define al funcionario policial como a toda persona natural que en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana y dicha ley, se desempeñe en ejercicio de función publica remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física; excluyendo expresamente a los funcionarios públicos, obreros y personal contratado al servicio de los cuerpos policiales que brinden funciones de apoyo administrativos y no ejercen directamente la función policial.
Asimismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla además de un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, de igual manera contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en gaceta Nº 377244 de fecha 16-06-10 en su articulo 1 regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando a salvo lo previsto en leyes especiales, esta competencia están consagrada en los artículos 9, y del 23 al 26, verificándose que el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que se ejerzan contra los institutos autónomos municipales si su cuantía no excede de 30.000 mil unidades tributarias y su conocimiento por tratarse de un funcionario policial ( SUB INSPECTOR) por cuanto comporta el uso potencial de la fuerza física, no esta atribuida expresamente otro Tribunal especial.
Efectuadas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la parte demandada MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO se pudo constatar que el actor presto servicio como SUB INSPECTOR de la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, que sus labores la desarrolló en el cargo de SUB INSPECTOR, que desde el día en que cesaron sus funciones aun no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia, para conocer y sustanciar y decidir en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por lo que declina la competencia en dicho Juzgado en virtud de lo cual se le debe remitir dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La Incompetencia por la materia de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DIAZ contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. VALENCIA, ESTADO CARABOBO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Siendo las 3:05 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Loredana Massaroni.-
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