REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 26 de mayo del 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000090
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ISIDORO RIVAS Y JOSÉ GREGORIO SOCORRO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ PEDROZA
PARTE DEMANDADA: SERVIPUERTO CALEB
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha el día de hoy 26 de mayo del 2014, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos, FREDDY YSIDORO RIVAS Y JOSÉ GREGORIO SOCORRO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 3.305.427 y 7.158.275, representados por su apoderado judicial abogado, ENRIQUE JOSÉ PEDROZA inscrito en el inpreabogado nº 17.780 en contra de la entidad de trabajo SERVIPUERTO CALEB C.A, la misma fue admitida de conformidad en fecha 20 de marzo del 2014 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 24 de abril del año 2014, siendo certificada la notificación por secretaria en día 05 de mayo del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 19 DE MAYO del 2014 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente los ciudadanos, FREDDY YSIDORO RIVAS Y JOSÉ GREGORIO SOCORRO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 3.305.427 y 7.158.275, representados por su apoderado judicial abogado, ENRIQUE JOSÉ PEDROZA inscrito en el inpreabogado nº 17.780 Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 01 folios útiles y anexos, RELATIVO A CARNET O PASE Nº 13689399 Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SERVIPUERTO CALEB C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SERVIPUERTO CALEB C.A a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.
Manifiestan los actores lo siguiente: que en ciudadano JOSE GREGORIO SOCRORRO ARNAEZ, comenzó a labora para la Entidad de Trabajo SERVIOPUERTO CALEB C.A en fecha 01 de febrero del año 2013 con el cargo de confrontador, hasta el día 01 de diciembre del año 2013, fecha esta que aduce fue despedido de manera injustificada, , devengando durante la relación de trabajo un salario variable, que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, promedio un salario diario de (Bs. 136.00) e integral de (Bs. 165,50) teniendo un servicio efectivo de 10 meses, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 21.033.00) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajena al trabajador, interese sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionada vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Asimismo, el ciudadano FREDDY ISIDORO RIVAS , comenzó a labora para la Entidad de Trabajo SERVIOPUERTO CALEB C.A en fecha 05 de febrero del año 2013 con el cargo de DESPACHADOR, hasta el día 15 de noviembre del año 2013, fecha esta que aduce fue despedido de manera injustificada, , devengando durante la relación de trabajo un salario variable, que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, promedio un salario diario de (Bs. 195.20) e integral de (Bs. 237.20) teniendo un servicio efectivo de 09 meses, Y 10 DIAS hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 27.683.80) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajena al trabajador, interese sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionada vacaciones y bono vacacional fraccionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la presente decisión es menester, hacer las consideraciones siguientes. Observa este juzgado que los actores sustentan el reclamo de la antigüedad en base a lo establecido en literal “C” de la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, a los efectos del cálculo de la antigüedad, con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARNAEZ, reclama 60 días de antigüedad a razón del salario de (Bs. 165,50) y con relación al ciudadano FREDDY ISIDORO RIVAS reclama una antigüedad de 60 días a razón del salario integral de (bs. 237,20).
Ahora bien, visto los pediemntos de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T que reza:
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.
Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta primero los depósitos trimestrales en garantía a razón del salario aducido por los trabajadores en virtud de la admisión de los hechos, teniendo el cuantun de los mismos, se procederá a determinar qué monto le corresponde en favor de los trabajadores:
Con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO ARNAEZ, se calcula los depósitos trimestrales de la siguiente manera:
Mes
Sal/ pro/d
Alic de util
Alic de B Vac
S.I
GARANTIAS 142 L.O.T.T
Total
Feb 2013
Bs.136,00
Bs.22.66
Bs5.66
Bs.164.32
Mar 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32
Abr 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32
Mayo 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32 15 B.s2464.8
Jun. 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32
Jul. 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32
Agos 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32 15 Bs.2.464.8
Sep. 2013 Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32
Oct. 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32
Nov. 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32 15 B.s2.464.8
Dic. 2013
Bs.136,00 Bs.22.66 Bs5.66 Bs.164.32 5 Bs.821.6
TOTAL GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” de la L.O.T.T.T (8.216) BOLIVARES
Calculado lo anterior no vamos al supuesto establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 30 días, en virtud que el trabajador laboro para la entidad de trabajo un lapso de 10 meses, tiempo menor a un año pero superior a 6 meses, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, entonces 30 días multiplicados por (Bs.164, 32) arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 4.929.6)
En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad DE OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.8.216) por ser el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acurdo al liberal “a” y el cálculo efectuado al termino de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se establece
2. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.8.216) 3. DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.
3. DEL RECLAMO VACACIONES DETERMINADO EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE COMO O ES LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en virtud del tiempo de servicio seis (10 meses ) corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 12.5 días a razón del salario Normal, es decir 136, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.1.700,oo). Así se declara.
4. DEL RECLAMO BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Estando determinado el régimen legal aplicable como o es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en virtud del tiempo de servicio diez (10) meses corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 12.5 días a razón del salario Normal, es decir 136.00, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.1.700,oo). Así se declara.
5 DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 131 de la L.O.T.T.T Este concepto de utilidades cuyo reclamo esta dentro de los parámetros legales, aunado a la admisión de los hechos absoluta, se declara co lugar dicho pedimento en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar al trabajador la fracción de 50 días de utilidades a razón del salario promedio de (Bs. 136,00) de cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00) ASI SE DECLARA.
En consecuencia la entidad de trabajo, SERVIPUERTO CALEB C.A deberá cancelar al trabajador, JOSE GREGORIO SOCORRO ARNAEZ por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.26.632.00) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se declara
Con respecto al ciudadano FREDDY ISIDORO RIVAS, se calcula los depósitos trimestrales de la siguiente manera:
Mes
Sal/ pro/d
Alic de util
Alic de B Vac
S.I
GARANTIAS 142 L.O.T.T
Total
Feb 2013
Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Mar 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Abr 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Mayo 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86 15 Bs3.537.9
Jun. 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Jul. 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Agos 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86 15 Bs.3.537.9
Sep. 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Oct. 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86
Nov. 2013 Bs.195.20 Bs.32.53 Bs8.13 Bs.235.86 15 Bs 3.537.9
TOTAL GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” de la L.O.T.T.T (10.613.7) BOLIVARES
Establecido lo anterior no vamos al supuesto establecido en el literal “c” ejusdem, su cálculo seria a razón de 30 días en virtud que en trabajador laboro para la entidad de trabajo un lapso de 9 meses, y 10 días tiempo menor a un año pero superior a 6 meses, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, entonces 30 días multiplicados por (Bs.235.86) arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 7.075.8)
En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad DE DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.10.613.7), por ser el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acurdo al liberal “a” y el cálculo efectuado al termino de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, más los intereses que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda.
2. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.10.613.7),
3. DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.
4. DEL RECLAMO VACACIONES FRACCIONADAS DETERMINADO EL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE COMO ES LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en virtud del tiempo de servicio seis (09 meses ) corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 11.25 días a razón del salario Normal, es decir 195.20 el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.2.196,oo). Así se declara.
5. DEL RECLAMO BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Estando determinado el régimen legal aplicable como o es la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en virtud del tiempo de servicio (09) meses Y 10 DIAS corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con el artículo 196 de la ley incomento, 12.5 días a razón del salario Normal, es decir 195.20, el cual arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.2.196,oo). Así se declara.
6. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 131 de la L.O.T.T.T Este concepto de utilidades cuyo reclamo esta dentro de los parámetros legales, aunado a la admisión de los hechos absoluta, se declara co lugar dicho pedimento en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar al trabajador la fracción de 45 días de utilidades a razón del salario promedio de (Bs. 195.20) de cuyo monto asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.784,00) ASI SE DECLARA.
En consecuencia la entidad de trabajo, SERVIPUERTO CALEB C.A deberá cancelar al trabajador, FREDDY ISIDORO RIVAS por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.367.4) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se declara
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara los ciudadanos FREDDY YSIDORO RIVAS JOSÉ Y JOSÉ GREGORIO SOCORRO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 3.305.427 y 7.158.275, representados por su apoderado judicial abogado, ENRIQUE JOSÉ PEDROZA inscrito en el inpreabogado nº 17.780 en contra de la entidad de trabajo SERVIPUERTO CALEB C.A.
Se condena en costa, a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los actores se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, de cada uno de los demandantes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 23 de abril de 2014 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido
Publíquese Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (26 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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