REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO: GP21-L-2014-000084
PARTE ACTORA: CASTILLO JOSE SILVESTRE, e YSAAC AGUIRRE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PONTILES
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE TRAX C.A.
APODERADO DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: OSCAR LEÓN PINTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha del día de hoy 04 de mayo de 2012, se encuentran presente por ante este tribunal en razón del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadano, CASTILLO JOSE SILVESTRE, e YSAAC AGUIRRE titulares de la cedulas de identidad Nº 9.657.934 y 5.615.784 representado por su apoderado judicial abogado, RAFAEL PONTILES, inscrito en el inpreabogados n° 151.986 respectivamente contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAX C.A, representada judicialmente por su apoderada judicial abogado, ÓSCAR LEÓN PINTO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.683, siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la audiencia preliminar, este tribunal instó a las partes a la conciliación como medio alterno para la resolución del presente conflicto.
Ahora bien; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 Y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto Las Demandadas, como los Demandantes, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En la oportunidad de la introducción de la presente demanda, LOS ACTORES reclaman a la empresa TRANSPORTE TRAX C.A que le cancele la sus Prestaciones sociales y demás derechos que le adeudan, con ocasión de la relación laboral que los unió en relación al ciudadano, CASTILLO JOSE desde el 08 de enero del 2013 hasta el 03 de diciembre de 2013 fecha está, en aduce termino voluntariamente la relación de trabajo, en tal sentido, estimó su demanda en (Bs.64.875.76) que integra reclamo Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos días de descanso y feriados, asimismo con respecto al ciudadano, AGUIRRE GARCIA YSAAC, aduce que comenzó a laborar desde el 31 de agosto del 2012 hasta el 03 de diciembre de 2013 fecha está, en aduce termino voluntariamente la relación de trabajo, en tal sentido, estimó su demanda en (Bs.57.716.37) que integra reclamo, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, b salarios retenidos días de descanso y feriados, tal como consta en el escrito libelar el cual se dan por reproducido en forma integra a todos los efectos legales concernientes SEGUNDO: la Empresa demandada en el presente proceso TRANSPORTE TRAX C.A rechaza lo anteriormente expuesto por el trabajador, ya que es totalmente falso que se le adeude dicha diferencia ya que los salarios no son realmente los que devengada, y por supuesto el monto reclamado no está acorde con los parámetros legales establecidos asimismo, manifiesta que a los trabajadores se les cancelaron adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, el cual no descontaron del monto que demanda TERCERA: los trabajadores y la empresa a los fines de evitar continuar con la presente solicitud y extender mas la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás derechos, han decidido terminar por vía Transaccional la relación laboral que los unió, y las demandadas convienen en pagarle al trabajador CASTILLO JOSÉ SILVESTRE anteriormente identificado, la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) que se cancela en este acto mediante cheque que N° 11007050, librado contra el Banco de Venezuela de fecha 22de mayo de 2014 a favor del ciudadano JOSÉ CASTILLO, y al ciudadano, YSAAC AGURRE, ya identificado, la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) que se cancela en este acto mediante cheque que N° 30007049, librado contra el Banco de Venezuela de fecha 22de mayo de 2014 el cual aceptan y expresa su conformidad, en el entendido que dicho acuerdo, comprende la totalidad de sus derechos laborales, y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la demandada TRANSPORTE TRAX C.A CUARTA: Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción. QUINTA. En virtud de la ex trabajador declara acepta el monto convenido por prestaciones sociales y demás derechos, por lo tanto ambas partes declaran que UNA vez que se verifique el pago en el presente asunto significa que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. SEXTA: Ambas partes anteriormente identificadas pedimos a éste Despacho a su digno cargo, que una vez que se verifique el cumplimiento de la presente transacción se sirva impartir de conformidad con el artículo 89 Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713, 1718 y 1719 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Homologación correspondiente, y se le dé carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, tal y como fue pactada.
En la presente transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, y en consecuencia, solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, actuó con la representación debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este tribunal, decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadanos CASTILLO JOSE SILVESTRE, e YSAAC AGUIRRE titulares de la cedulas de identidad Nº 9.657.934 y 5.615.784 y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAX C.A)., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, 2º) ORDENA a secretaría realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA