Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154

ACTA
EXPEDIENTE No.: GP21-L-2013-000495.
PARTE ACTORA: PEDRO TORRES PADRON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HARRIET CONDE PEREZ y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado, por una parte el Ciudadano: PEDRO TORRES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.305.342, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “EL DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por su Abogada ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.089, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 194.605 (respectivamente); y por otra, ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A., representada en este acto por su Apoderada Judicial, Ciudadana: HARRIET CONDE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.028.585, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.114, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “LADEMANDADA”), carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inicio EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2013-000495 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”); partes quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de la fijación de prolongación de celebración de audiencia preliminar para el día da hoy (26/05/2014), a las 9:00 am, hemos convenido celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponderles contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACION DEL DEMANDANTE, haciendo constar lo siguiente:
a) Que el Ciudadano: PEDRO TORRES PADRON laboró para LA DEMANDADA desde el día 19 de Abril de 2007, hasta 23 de -Octubre del 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante Seis (06) años, Seis (06) meses y Once (11) días, desempeñándose como Vigilante, y devengaba un salario básico diario de Bs. 99,10, y un salario integral diario de Bs. 190,92, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
b) Que en virtud de todo lo anteriormente explanado la DEMANDADA le adeuda a EL DEMANDANTE en total la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.551,80), más los correspondientes intereses moratorios e indexación monetaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 104, 122, 142, 143, 121, 190, 119, 192, 131 al 139 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones de EL DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
a) LA DEMANDADA no reconoce la fecha del inicio de la relación de trabajo alegada en el Libelo de Demanda: 19 de Abril del año 2007, ya que la correcta es 12 de Abril del año 2007 y no como equívocamente afirma la actora
b) La DEMANDADA no reconoce lo demandado por lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue culminada por Renuncia Voluntaria presentada por EL DEMANDANTE ante la oficina de Recursos Humanos de LA DEMANDADA en fecha 21 de Octubre del año 2013, por lo que no es procedente lo reclamado por concepto de Indemnización establecido a en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. en consecuencia no existe despido alguno que justifique el derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la, debido a que la relación laboral habida entre LA DEMANDADA y los DEMANDANTES terminó
c) EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los montos demandados por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, en virtud de que al momento de la terminación de la relación de trabajo les fue cancelado tanto lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales, así como cada uno de los conceptos económicos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA de esta transacción, ya que los servicios prestados a LA DEMANDADA por parte de EL DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo en fiel acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2021), el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), demás leyes inherentes y conexas a la relación de trabajo y los salarios devengados mes a mes.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal exhorto a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a EL DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
Se deja expresa constancia que El ciudadano PEDRO TORRES PADRON, plenamente identificados, recibe en este acto la Suma Neta referida, mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Banesco, Banco Universal, identificado con el No.35276445, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), de fecha 26 de Mayo de 2014; La Suma Neta de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00),, pagada en este acto a EL DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificados, incluyen todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
EL DEMANDANTE declaran y reconocen que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 141, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la indemnización establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencias de salario, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de LA DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS; pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y sus Reglamentos vigentes, la Ley Orgánica del Trabajo (2011), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora y su respectivo Reglamento, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales y cualquier otra normativa inherente y conexa a la relación de trabajo que pudiera ser reclamada por EL DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE presto a LA DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, quien extiende a LA DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con LADEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan al ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2013-000495 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (02) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes, la devolución del acervo probatorio presentado tanto por EL DEMANDANTE como por LA DEMANDADA, en la audiencia preliminar primigenia. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.


APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS