REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000148
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, suscrito por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.809, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa C.P. 2000, C.A, mediante el cual solicita, que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), por cuanto considera que la misma tiene interés directo en las resultas del presente asunto. En tal sentido y a los fines de darle respuesta al justiciable, este juzgado pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:
Con respecto al llamado como tercero de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A., PEQUIVEN, este Tribunal, analizado exhaustivamente las actas que conforman el expediente y del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concluye que la solicitante no explica los motivos por los que resultaría interesada la empresa llamada como tercero, y no se evidencia a los autos que existe comunidad de controversia, toda vez que el hecho de ser contratista de una empresa del Estado, como lo es PEQUIVEN, C.A., o de cualquier empresa, no involucra de manera alguna que la causa le es común a ella, salvo que la obra desplegada por dicha contratista sea inherente o conexa con la actividad de la empresa contratante, causal o actividad esta que no fue alegada ni demostrada en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que de los argumentos explanados por la solicitante en su escrito, o de las pruebas presentadas y analizadas, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado como Tercero a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A., PEQUIVEN, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Tercería interpuesta , en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los veintitres (23) días del Mes de Mayo del Año 2014, Años 204° y 155°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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