REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2011-000011
Visto la diligencia presentada en fecha siete (07) de Abril de 2014 por el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 16.201, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante ejecutante RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.962.142, donde solicita de manera inmediata y urgente que se ordene nueva experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los montos correspondientes a los intereses moratorios e indexación salarial acumulados desde el ultimo informe hasta la fecha de la realización del nuevo informe. Este juzgado a los fines de dar continuidad a la presente causa y dar respuesta acertada al solicitante de autos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los autos (folio 05), que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2013 este Juzgado, a solicitud de parte, designa a la ciudadana LISBETH COSSE CAMARGO, inscrita en el Colegio publico de Contadores bajo el N° 94.638, como experto contable a los fines de calcular los conceptos laborales que fueron establecidos en fallo dictado en fecha 15 de Marzo de 2012 por el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial.
A los folios 13 al 16 de la pieza II del expediente, el experto designado consigna experticia complementaria del fallo que determinó el monto correspondiente a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia.
A los folios 20 al 22 del expediente cursa escrito presentado por el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 16.20, donde manifiesta su disconformidad con el resultado de la experticia complementaria del fallo, razones por la cual solicita se ordene se corrija y amplié el referido informe pericial.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, este juzgado declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, de corregir el informe pericial (folios 28 al 30, pieza II).
En fecha 15 de Mayo de 2013, el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.527, actuando en representación de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), solicita la suspensión de la causa en cada uno de los procesos judiciales y administrativos donde este incursa su representada por un lapso de ciento ochenta (180) días (folios 32 y 33, pieza II).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado Acuerda la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión del auto (folio 40, pieza II).-
En fecha 23 de Mayo de 2013 (folio 42, pieza II), el apoderado de la parte actora apela de la decisión del tribunal que ordenó la suspensión de la causa.
En fecha 09 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto de este circuito del Trabajo declara Desistido el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2013 (folios 119 al 122).-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, este Juzgado acuerda nuevamente y a solicitud de parte demandada, la suspensión de la causa a partir de dicho auto, hasta el día 04 de Abril de 2014, inclusive.
Ahora bien, una vez concluida la suspensión de la causa y conforme al Parágrafo primero del articulo 202 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica que de dicho articulo se hace por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. (subrayado del tribunal).
En sintonía con lo anterior y revisado los autos que conforman el presente asunto, se observa que la actual causa se encontraba en fase del decreto de ejecución del fallo para el cumplimiento voluntario, por lo que conforme al criterio establecido por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, (caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del magistrada LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la procedencia del pago de intereses de mora y corrección monetaria tienen su nacimiento en ausencia del cumplimiento voluntario de la sentencia, así pues dicha sala estableció que:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(subrayado del tribunal)
Conforme a lo anterior, y como quiera que de una revisión de los autos que conforman el presente asunto, este juzgado observa que la causa se encontraba precisamente para la adopción del procedimiento establecido en sentencia N° 596, de fecha 13 de Junio de 2012, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso ALBERTO CISNEROS LAVALLER contra PDVSA PETROLEOS) con ponencia del magistrada JUAN RAFAEL PERDOMO, es decir, notificar mediante oficio a la demandada de autos, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se deje constancia de haberse notificado, ésta consigne información sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento con la sentencia dictada en la presente causa, siendo la presente razón para declarar improcedente la solicitud de experticia, por encontrarse la causa fuera de los limites del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esto es que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de practicarse nueva experticia para calcular al monto condenado lo correspondiente a Intereses Moratorios e indexación o corrección monetaria, solicitado por el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 16.201, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante ejecutante RUTH TERESA TOVAR ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.962.142.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
|