REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP21-N-2014-000012

DEMANDANTE: DELL` ACQUA, C. A.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0373-2013 de fecha 14/08/2013.

ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano ENNY ERNESTO PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.380.803, asistido por la Abogado JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.304, actuando con el carácter de tercero interesado en el presente asunto, en la que solicita al Tribunal revocar el auto que ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa No. 0373, de fecha 14 de agosto de 2013, en virtud de estar amparado por la Protección Especial en caso de discapacidad o enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad. Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.
Así las cosas, este Tribunal previa revisión de las documentales emanadas de organismos públicos aportadas, las que rielan a los folios 85 al 91, ambos inclusive, marcadas: “A”, acta de nacimiento de su primer hijo, del cual se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “B”, acta de nacimiento de su segundo hijo, de nombre LEIKER DAVYER PINTO GUEVARA, quien padece: 1.- Tenotomía percutanea de ambos Aquiles por técnica de White modificada. 2.- Bloqueo con Dysport 2 viales en gemelos, isquiotibiales, aductores y miembros superiores, todos bilaterales, diagnostico que consta en la documental marcada “C”, informe médico, emanado de la Fundación Ortopédico Infantil, de fecha 18 de septiembre de 2013. “D”, informe neuropediátrico, emanado del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de febrero de 2013, y “E”, ecografía perinatológica, suscrita por el Dr. Gonzalo Pérez-Canto, fecha 30 de abril de 2014, concluye que efectivamente este trabajador goza de las protecciones invocadas, en consecuencia, 1.- revoca y deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos dictada en fecha 17 de marzo de 2014, y 2.- ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a los fines que de inmediato proceda al efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese oficio, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- revoca y deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 0373, de fecha 14 de agosto de 2013, que corre inserta en el expediente Nro. 049-2013-01-00507, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo dictada en fecha 17 de marzo de 2014, y 2.- ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a los fines que de inmediato proceda al efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
LA SECRETARIA.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión siendo las 10:31 a.m.

La Secretaria.