REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 23 de mayo de 2014
204ª y 155ª


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2011-000042


SOLICITANTE: Abg. ZARAY E. CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V- 10.102.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.923, actuando como Apoderada Judicial de la empresa ALINAZA SERVIMON-HCL

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el Providencia Administrativo No. 00357/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00450, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de RECURSO DE NULIDAD contra el Providencia Administrativo No. 00357/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00450, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 05 de diciembre de 2012. El Tribunal observa: advierte esta operadora de justicia que no ha habido actividad de la parte solicitante en donde se aprecia que la última actuación procedimental data de fecha 08 de mayo de 2012, que corre en el folio (208). Así las cosas, de un cómputo de días se desprende que desde el día 08 de mayo de 2012, hasta el día de hoy 23 de mayo de 2014, ha transcurrido 02 años, 15 días, tiempo este en que la parte solicitante no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, siendo esta inactividad de 02 años, 15 días, es razón suficiente para que este Tribunal le dicte UN DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN al RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo No. 00357/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00450, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurrido más de 02 años, 15 días, se evidencia con claridad meridiana que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Todo de conformidad con la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal concretamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1ro de Junio de 2001, que configura la falta de interés en que incurren las partes en el curso del proceso, por lo que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrada tal falta de interés.

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA


La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAS




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:28 a.m. Se dejó copia para el copiador.