REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

Valencia, 28 de Marzo de 2014
203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000407
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2012-000249


RECURRENTE ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación del auto de fecha 16 de octubre de 2013

ASUNTO Recurso de Nulidad de acto Administrativo de fecha 28/10/2011 y 27/11/2011, dictados en el expediente Nº 080-2011-06-00509

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., contra el auto de fecha 16 de octubre de 2013, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad Recurso de Nulidad de acto Administrativo de fecha 28/10/2011 y 27/11/2011, dictados en el expediente Nº 080-2011-06-00509, incoado por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A.

Riela al folio 52, auto de fecha 16 octubre de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara, cito:

ASUNTO: GP02-N-2012-000249

Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de octubre de 2013, suscrita por la abogada MARIA EMIUA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la notificación del Tercer Interesado. Al respecto este tribunal se acoge a lo establecido en el articulo Nº 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente en cuanto a las notificaciones que pueden efectuarse dentro del procedimiento de Nulidad (…/…) “A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. “ (…/…). En consecuencia se niega lo solicitado por la representación de la parte actora por cuanto este tribunal considera necesaria la notificación del ciudadano GUSTAVO JOSE APONTE, asimismo se exhorta a la parte actora a consignar dirección y croquis del precitado ciudadano a los fines de hacer efectiva su notificación. (Fin de la Cita).


Cursa al Folio 53, escrito de apelación suscrito por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte RECURRENTE en el cual se lee, cito:

“… apelo el auto dictado por este Tribunal en el que niega excluir al Tercero interesado de las notificaciones para la celebración de la audiencia de juicio…”. (Fin de la cita).

Al folio 54, cursa auto de fecha 24 de octubre de 2.013, donde se oyó la apelación en un solo efecto del abogado, JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte RECURRENTE “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”.

Recibidos los autos en fecha 17 de enero de 2.014, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 16 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente numero GP02-N-2012-000249, donde declaro la notificación necesaria del Tercero Interesado GUSTAVO JOSE APONTE.

El auto apelado cursa al Folio 52, en la cual se declara, se lee cito:

“….. Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de octubre de 2013, suscrita por la abogada MARIA EMIUA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la notificación del Tercer Interesado. Al respecto este tribunal se acoge a lo establecido en el articulo Nº 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente en cuanto a las notificaciones que pueden efectuarse dentro del procedimiento de Nulidad (…/…) “A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. “ (…/…). En consecuencia se niega lo solicitado por la representación de la parte actora por cuanto este tribunal considera necesaria la notificación del ciudadano GUSTAVO JOSE APONTE, asimismo se exhorta a la parte actora a consignar dirección y croquis del precitado ciudadano a los fines de hacer efectiva su notificación……….. (Fin de la cita).

CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 28 de enero del 2.014, consta escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.432, Folios 190 al 192, en los siguientes términos, cito:

“(Omiss/Omiss)
… En virtud del Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, donde niega la solicitud realizada en relación a dejar sin efecto la notificación del Tercero del Tercero interesado ordenado por el mismo Tribunal……….. el criterio de la Sala de Casación Social …. En cuanto a que, no es necesario la notificación del tercero interesado en los procedimientos sancionatorios de multas en los cuales se ven afectados y vulnerados los derechos de mi representada única y exclusivamente , ya que es peculio de mi representada por lo que en nada afecta al tercero……….Por lo que es importante solicitar y que así se acuerde , se deje sin efecto tal notificación en aras de continuar con el Recurso de Nulidad …………en contra de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 29 de agosto de 2011 y 29 de Septiembre de 2011, dictados en el expediente Nro. 080-2011-06-509 de la Sala de Sanción de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, ubicado en la Ciudad de Valencia, en el cual se le impone a mi representada el pago de multas sucesivas en el supuesto de incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por dicha inspectoria ……” (Fin de la Cita).

CAPITULO III
CONTESTACION

En fecha 11 de febrero de 2.014, en virtud de que en la presente causa no hubo contestación, se dicto auto, el cual riela al Folio 144, en los siguientes términos, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Vencido como se encuentra el lapso de Contestación en la presente causa, este Juzgado declara aperturado el lapso para sentenciar el cual se computará a partir del día hábil siguiente a la presente fecha…”. (Fin de la Cita).

CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS, contra la sociedad mercantil “CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)
… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del

trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia por demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contenido en los autos de fecha 28/10/2011 y 27/11/2011, dictados en el expediente Nº 080-2011-06-00509, emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.
Como se puede observar de las actas procesales, el Procedimiento sancionatorio se apertura por el incumpliendo de Reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano GUSTAVO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.659.064, de donde se desprende que este ciudadano no es parte en el procedimiento de sanción, ya que los integrantes de la litis son la entidad de Trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A, contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA específicamente INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, es decir que no es necesaria la notificación del Tercero Interesado ciudadano GUSTAVO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.659.064; en consecuencia no es necesaria su notificación, en este sentido se ha pronunciado la sala de CASACION SOCIAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 17 de octubre de 2012, Caso: sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa, de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO.
Cito “…Ahora bien, aplica el Superior los artículos antes transcritos, al ordenar la notificación mediante carteles a los “terceros interesados”, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril del año 2002 (Caso Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi), la cual establece que “(…) el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contenciosos administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo al mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo (…)”.
En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, sustentado en el artículo 120 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, en cuanto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la notificación inmediata de la ocurrencia de accidentes de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato.
En el trayecto del recurso de nulidad ejercido, el Superior, ordenó la notificación de unos “terceros interesados”, concretamente, a los ciudadanos Selene Stella Rozo y Edgar Salcedo, por considerarlos, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional citada en párrafos anteriores, parte en el procedimiento sancionatorio de multa.
Dispone la Ley Orgánica de Prevención antes mencionada, que el empleador será responsable administrativamente, mediante la imposición de multas
por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio.
El funcionario que verifique la infracción cometida, deberá levantar un acta, en este caso, mediante el informe de propuesta de sanción, que dará inicio al procedimiento en estudio, con la intención de establecer la sanción que corresponda en virtud de su incumplimiento, la cual se concretiza en la multa impuesta.
En este orden de ideas, serán partes en este procedimiento, por una parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, quienes presentaron el Informe de Propuesta de Sanción y, por la otra, la empresa Fuller Interamericana, C.A., como la transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Así las cosas, es declarado con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, imponer una multa a la empresa Fuller Interamericana, C.A., por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se trata entonces de una obligación pecuniaria que atañe única y exclusivamente al obligado, es decir, a la empresa antes mencionada.
Dicho lo anterior, mal puede considerarse, en este caso en particular, que existan terceros interesados dentro de éste procedimiento, que no es más que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la empresa infractora y que en nada perjudica a terceros…..” FIN DE LA CITA
Por los razonamientos ya señalados es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A

DISPOSITIVO

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Recurrente de autos que lo es ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de octubre de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el ciudadano GUSTAVO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.659.064 no es tercero interesado en la presente causa; en consecuencia continué con el Presente Procedimiento. Y ASI SE DECLARA.



No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

Librese oficio

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


YSDF/mdv/ysr