REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GCO1-X-2014-000013
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 25 de Marzo del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2014-000013, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, el día 17 de marzo de 2014, para conocer del juicio incoado por el ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN Y OTROS CONTRA CENTRO MEDICO SAN DIEGO C.A Y OTROS, Motivo: Prestaciones Sociales, que el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, ostenta el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que lo es, MIGUEL YLDEMARO CUNIN Y OTROS , la presente inhibición se realizó de conformidad con el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Cito “……
Se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que del folio 13 al 20 del expediente (Causa Principal: Nº GP02-L-2013-002279 –Nomenclatura del Juzgado A Quo–; Partes: Miguel Yldemaro Cunin y Otros contra Centro Médico San Diego, C.A y Otros. Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, que el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado con cédula de identidad Nº 10.292.604, ostenta el carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa que lo es, Miguel Yldemaro Cunin y Otros.-

Tal circunstancia me impide conocer el presente recurso, habida cuenta que –tuve conocimiento durante el receso judicial correspondiente al año 2011– que el precipitado abogado (Gustavo Boada Chacón), en la causa signada con el Numero 22.511, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por Corporación San Charbel S.A., contra la sociedad de comercio MADACA –éste– actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Corporación San Charbel S.A.), sociedad mercantil propiedad de mi difunto padre.………………………….” Fin de la cita.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

La Juez Inhibida señalo cito “… que durante el receso judicial correspondiente al año 2011– que el precipitado abogado (Gustavo Boada Chacón), en la causa signada con el Numero 22.511, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por Corporación San Charbel S.A., contra la sociedad de comercio MADACA –éste– actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Corporación San Charbel S.A.), sociedad mercantil propiedad de mi difunto padre….” Fin de la cita

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Juez inhibida DRA HILEN DAHER DE LUCENA, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo prevé el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR, la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2013-002279, correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Primera del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,

Lìbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

La Secretaria;

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (2:35 p.m.).

La Secretaria;

Abg.-MAYELA DIAZ VELIZ


ysdf/mdysr
Exp: GC01-X–2014-000013