REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo de 2014
203° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO GP02-R-2014-000006.
ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2013-001831.

DEMANDANTE (RECURRENTE) YHORNYS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.605.616.

APODERADO JUDICIAL RAFAEL CAMPOS, CINDY CAMPOS Y VITO SCALIA inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.203, 135.446 y 141.086 respectivamente.

DEMANDADA BENEFICIADORA INDUSTRIAL GUIGUE, C.A; UNICARNE, C.A; solidariamente a los ciudadanos BENEDETTA SANTONE Y SEBASTIANO MARCHINO.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Campos inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano YHORNYS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.605.616, contra BENEFICIADORA INDUSTRIAL GUIGUE, C.A; UNICARNE, C.A; solidariamente a los ciudadanos BENEDETTA SANTONE Y SEBASTIANO MARCHINO.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el décimo tercero (13º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el Abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo admita la presente demanda, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013 -cursa a los folios 37 al 39- en la cual se declaró que, se lee cito:

“…Con vista a la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano YHORNIS JOSE CASTILLO en contra de la entidad de trabajo BENEFICIADORA INDUSTRIAL GUIGUE C.A., UNICARNE C.A. y solidariamente a los ciudadanos BENEDETTA CARMELA SANTONE DE MARCHIO y SEBASTIANO MARCHIO MININO. Este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 14/10/2013, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:
“…SEXTO: Debe especificar el basamento con respecto a la reclamación por daño moral, por aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A. Del caso en concreto para que este juzgado provea requiere de los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias a los fines de que el juez pueda estimarlos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.…”
La parte actora, en su escrito de subsanación señala en el folio 33 del expediente con respecto al punto sexto del despacho saneador, que los requerimientos exigidos por este juzgado con respecto al daño moral, no guarda relación alguna con los requisitos que debe contener una demanda laboral conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente señala de la exposición de la sentencia in comento que la misma contiene un llamado a quienes desempeñan la actividad jurisdiccional, la cual es la razón fundamental por la cual fue solicitado por este Juzgado, en vista de que tanto para el juez de sustanciación y mediación, en caso de presentarse una admisión de los hechos como para el Juez de juicio en el momento de dictar sentencia, determinar la procedencia de los parámetros para decidir el daño moral, es como bien lo señalaba el apoderado actor una función jurisdiccional que sólo puede ser manejada por el juez con la información aportada por el abogado litigante en el momento de la presentación del libelo de la demanda.
Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto, en virtud de ello, quien decide discurre que el punto sexto no fue subsanado ya que el actor no señaló los parámetros solicitados por este Tribunal y así se decide.
En claridad de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordenó y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por el actor, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
• Que la apelación es por la negativa de admisión de la demanda interpuesta, del Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
• Que el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, subsume los requisitos que debe contener la demanda cuando es demanda por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales,
• Que en el ordinal tercero del artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, que uno de los requisitos formales era el objeto de la demanda y la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en su ordinal tercero el objeto de al demanda que el legislador es más concreto, el legislador ha querido reducir los requisitos formales que debe contener una demanda.
• Que la ley Orgánica procesal del trabajo en demandas que tengan por objeto accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se reduce a 5.
• Que los requisitos se cumplieron tal como lo establece el artículo 123 en la fase inicial en la interposición de la demanda y se completa de una manera total cuando se da respuesta al despacho saneador dictado por el juez octavo de sustanciación, mediación y ejecución.
• Que lo que ocurre aquí en ese despacho saneador se requiere a la parte actora que deberá acompañar una serie de circunstancias y elementos que no tiene que ver con los requisitos señalados en el artículo 123 de la ley Orgánica procesal del trabajo.
• En el particular sexto del despacho saneador se le pide a la parte actora una serie de circunstancias que fundamentadas en una sentencia del tribunal supremo de Justicia, donde haciendo una lectura sencilla de la sentencia obviamente la sala social hace un llamado a la sede jurisdiccional, a los jueces no a los litigantes, pedidos como requisito formal de la demanda para su admisión.
• Que hay un conflicto de intereses para cumplir con esas exigencias.
• Que si la demanda cumple con los requisitos del artículo 123 tiene que admitir la demanda.
• Que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene admitir la demanda.

CAPITULO III
ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO.
Corre inserto a los folios 01 al 10 del expediente, libelo de demanda presentado por el abogado Rafael Campos, inscrito en el PISA bajo el Nº 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YHORNYS JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.605.616, en fecha diez (10) de octubre de 2.013.
Corre inserto al folio 17 del expediente, auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.013, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual ordena un despacho saneador, en los siguiente términos, cito:

“…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2do, 3ro y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a: PRIMERO: Explique porque se ha calculado la alícuota del bono vacacional en base a 15 días, si la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la LOT (1997) y el accidente se produjo bajo el imperio de ésta. SEGUNDO: Explique la procedencia legal del cálculo de la alícuota de las horas extras como integrante del salario integral y no del normal. Así mismo, debe discriminar la procedencia de las 40 horas señaladas como extras; si son diurnas o nocturnas; el horario de trabajo con el excedente de las horas debidamente detalladas. TERCERO: Consigne el informe médico que señala el tipo de discapacidad sufrida por el trabajador, a los fines de verificar las indemnizaciones reclamadas. CUARTO: Debe señalar el domicilio de la persona jurídica demandada. QUINTO: Señale donde presto servicios el trabajador. SEXTO: Debe especificar el basamento con respecto a la reclamación por daño moral, por aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A. Del caso en concreto para que este juzgado provea requiere de los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias a los fines de que el juez pueda estimarlos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” Fin de la cita.
Del precedente trascrito se evidencia entre otros aspectos que, en el particular sexto que la jueza a quo requiere que el actor especifique el basamento con respecto a la reclamación por daño moral, por aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 144 de fecha 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A. a los fines de que el juez pueda estimarlos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial el abogado Rafael campos, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano YHORNYS JOSE CASTILLO, presenta escrito mediante el cual indica dar cabal cumplimiento a lo señalado en el despacho saneador, indicando en el particular sexto lo siguiente:
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Octubre de 2.013 publico sentencia Nº 1264, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales mediante el cual se declaro la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Que los requerimientos formales exigidos en ese particular no guardan relación alguna con los requisitos que debe contener la demanda, señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Que la invocada sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon S.A, contiene un llamado expreso a quienes desempeñan la actividad jurisdiccional, por lo que mal puede aplicárseles s quienes desempeñan la actividad litigiosa; y nunca el establecimiento por vía jurisprudencial de un nuevo requisito formal que debe contener el libelo de la demanda; razón por la cual se constituye en material y formalmente de imposible cumplimento, el requerimiento del Tribunal.
• Que solicita el escrito de cumplimiento de despacho saneado5r sea admitido, sustanciado conforme a derecho.

Corre inserto a los folios 37 al 39 decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual la jueza a quo señala que luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, pues considera que dicha solicitud fue realizada, en vista de que tanto para el juez de sustanciación y mediación, en caso de presentarse una admisión de los hechos como para el Juez de juicio en el momento de dictar sentencia, determinar la procedencia de los parámetros para decidir el daño moral, es como bien lo señalaba el apoderado actor una función jurisdiccional que sólo puede ser manejada por el juez con la información aportada por el abogado litigante en el momento de la presentación del libelo de la demanda; y que en claridad de las inconsistencias verificadas, se ordenó un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por el actor, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico; declarando INADMISIBLE LA DEMANDA.
Corre inserto al folio 42 del expediente, escrito de apelación por la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por el abogado Rafael Campos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.203, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano YHORNYS JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.605.616, en fecha diez (10) de octubre de 2.013, ordenando la juez a quo un despacho saneador mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.013, del cual se evidencia entre otros aspectos que, en el particular sexto requiere que el actor especifique el basamento con respecto a la reclamación por daño moral, por aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 144 de fecha 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A. a los fines de que el juez pueda estimarlos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
La parte actora procede en fecha diez (10) de diciembre de 2.013, a presentar subsanación conforme a lo ordenado por el despacho saneador, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial, señalando dar cabal cumplimiento a lo señalado en el despacho saneador, indicando en el particular sexto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Octubre de 2.013 publico sentencia Nº 1264, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Que los requerimientos formales exigidos en ese particular no guardan relación alguna con los requisitos que debe contener la demanda, señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y que la sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon S.A, contiene un llamado expreso a quienes desempeñan la actividad jurisdiccional, por lo que mal puede aplicárseles a quienes desempeñan la actividad litigiosa; y nunca el establecimiento por vía jurisprudencial de un nuevo requisito formal que debe contener el libelo de la demanda; razón por la cual se constituye en material y formalmente de imposible cumplimento, el requerimiento del Tribunal. Considerando al juez a quo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, INADMISIBLE LA DEMANDA, luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado, que encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, pues considera que dicha solicitud fue realizada, en vista de que tanto para el juez de sustanciación y mediación, en caso de presentarse una admisión de los hechos como para el Juez de juicio en el momento de dictar sentencia, determinar la procedencia de los parámetros para
decidir el daño moral, como bien lo señalaba el apoderado actor una función jurisdiccional que sólo puede ser manejada por el juez con la información aportada por el abogado litigante en el momento de la presentación del libelo de la demanda.
En la audiencia ante este tribunal superior la representación judicial de la parte actora recurrente, arguye que su apelación es por la negativa de admisión de la demanda interpuesta, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en la fase inicial en la interposición de la demanda y se completa de una manera total cuando se da respuesta al despacho saneador dictado por el juez Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial. Que lo que ocurre es que en el despacho saneador se requiere a la parte actora acompañar una serie de circunstancias y elementos que no tiene que ver con los requisitos señalados en el artículo 123 de la ley Orgánica procesal del trabajo, pues en el particular sexto se le pide a la parte actora una serie de circunstancias que fundamentadas en una sentencia del tribunal supremo de Justicia, donde haciendo una lectura sencilla de la sentencia obviamente la sala social hace un llamado a la sede jurisdiccional, a los jueces no a los litigantes, existiendo un conflicto de intereses para cumplir con esas exigencias. Y que al cumplir la demanda con los requisitos del artículo 123 de la ley Orgánica procesal del trabajo, tiene que admitirse la demanda, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene admitir la demanda.
Observado lo anterior, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho, a tales efectos resulta necesario señalar que la norma adjetiva laboral, establece en su artículo 123, los requisitos que debe contener toda demanda, se lee cito:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales,
estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…” Fin de la cita.

Es de precisar que toda demanda debe contener ciertos requisitos, estableciendo en la misma norma y que cuando se trate de demandas referentes a accidente de trabajo o enfermedades profesionales, debe además, cumplir con otros requisitos adicionales.
Ahora bien, existe la posibilidad que el libelo de la demanda sea objeto de un despacho saneador ordenado por el juez, institución jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece, que si los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueban que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, ordenara “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, de conformidad con el artículo 124 que podría denominarse el despacho saneador de la demanda; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberán a través del despacho saneador, resolverán de forma oral, los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte , lo cual lo reducirá en un acta, despacho saneador que puede denominarse despacho saneador del proceso.
En sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en relación al despacho saneador se estableció que, se lee cito:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…
Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…
(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos(…)
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” Fin de la cita.

Como se aprecia, el despacho saneador es una institución, que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo advertir los vicios o defectos que contenga la demanda, con la finalidad de aclarar el debate procesal, para obtener una sentencia adecuada a la pretensión y defensa opuestas, que además de cuidar los aspectos formales, debe cumplir toda demanda, depurar todas aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales al momento de dictar sentencia.
Es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del
procedimiento (antes de admitirla), y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley, pudiendo hacer uso de la institución del despacho saneador entendido como bien lo establece la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, que debe ser aplicado con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento
En este orden de ideas, en el caso de marras, en primer lugar la parte actora una vez presentada a demanda en fecha diez (10) de octubre de 2.013., la juez a quo, revisado el libelo de demanda considero que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser admitido ordenando un despacho saneador, es decir, ordenando corregir la demanda en fecha catorce (14) de octubre de 2.013, aplicado con probidad y diligencia, la institución del despacho saneador, solicitando en el particular sexto al actor, especificar el basamento con respecto a la reclamación por daño moral, por aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A. Y en concreto requiere los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;

e) posición social y económica del reclamante,
f) capacidad económica de la parte accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) referencias pecuniarias a los fines de que el juez pueda estimarlos, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Presentada la subsanación en fecha diez (10) de diciembre de 2.013, en relación al particular sexto el actor arguye que los requerimientos formales exigidos en ese particular no guardan relación alguna con los requisitos que debe contener la demanda, señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y que la invocada sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon S.A, contiene un llamado expreso a quienes desempeñan la actividad jurisdiccional, por lo que mal puede aplicárseles a quienes desempeñan la actividad litigiosa. Posteriormente la juez aquo, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, pues considera que dicha solicitud fue realizada, en vista de que tanto para el juez de sustanciación y mediación, en caso de presentarse una admisión de los hechos como para el Juez de juicio en el momento de dictar sentencia, determinar la procedencia de los parámetros para decidir el daño moral, es como bien lo señalaba el apoderado actor una función jurisdiccional que sólo puede ser manejada por el juez con la información aportada por el abogado litigante en el momento de la presentación del libelo de la demanda.
Si se observa los requisitos exigidos por la Ley orgánica procesal del trabajo en su artículo 123, establece en relación a demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, adicional a los requisitos que debe contener toda demanda en material laboral, establece taxativamente otros requisitos como lo son la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y la descripción breve de las circunstancias del accidente, no exigiendo algún requisito adicional.
Por otra parte en sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon S.A, establece en relación a la estimación del daño moral, se debe hacer un examen del caso en concreto, analizando ciertos aspectos, y en tal sentido señala, se lee cito:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez “el sentenciador” que conozca de una acción por daño moral, para estimar dicha indemnización debe analizar ciertos aspectos conforme lo señalado en decisión de Sala de Casación Social del máximo Tribunal de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon S.A, pues ha reiterado los lineamientos a seguir para establecer el daño moral dado que el mismo debe ser tasado por el Juez a su libre arbitrio, y por tanto está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia al momento de establecer el monto relativo al Daño Moral.
Debe indicar esta alzada, que los parámetros en los cuales se debe fundamentar el Juez para estimar la indemnización del daño moral, para motivar la estimación de la indemnización acordada, son simplemente hechos demostrados en el proceso que va fundamentar la estimación
acordada por el Juez de la causa al dictar la sentencia respectiva. Por otra parte cabe observar que aun cuando la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia anula el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta aplicable el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, en aplicación por el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; en relación a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, es decir, los jueces pueden aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, como lo es aplicar de ser el caso la sentencia de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon S.A, la cual establece los lineamientos a seguir para cuantificar el daño moral.
En el caso de autos, la aquo declara inadmisible la demanda basado en que no se dio cumplimiento al criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Hilados Flexilon, cuestión que no forma parte de los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 123 LOPTRA.
Visto, que efectivamente no constituye un requisito de la demanda señalar los presupuesto necesarios para cuantificar el daño moral, esta alzada considera que la aquo no debió declarar inadmisible la demandada, ya que es errado el criterio aplicado por la Juez de Instancia, referido a que el demandante en el caso de marras deba cumplir con los parámetros señalados en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso HILADOS FLEXILON, debido a que dicha doctrina contiene los parámetros que deberá aplicar el Juez laboral cuando bajo su conocimiento en una causa, a los fines de fundamentar especialmente la estimación del daño moral, mal puede negarse la admisión de una demanda por no establecer los parámetros de su estimación, cuando estos serán establecidos debidamente por el Juez en su sentencia definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, REVOCARSE el auto emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013. Y REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo admita la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo admita la presente demanda.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de
conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m
ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/VJPM/ysr
GP02-R-2014-000006