REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Marzo del año 2.013.
203° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000468.
DEMANDANTES: JOSE BLANCO, JULIO GASTEL, EFRAIN RAMIREZ, MIGUEL VASQUEZ, DARWINS MUÑOZ
DEMANDADA: Entidades de trabajo “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A” y “MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA)”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES Y CONTRACTUALES
(Recurso de apelación debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar)

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoaren los ciudadanos: JOSE DANIEL BLANCO, JULIO GASTEL, EFRAIN RAMIREZ SERRANO, MIGUEL ANGEL VASQUEZ y DARWINS RAFAEL MUÑOZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 20.969.561, V- 15.103.149, V- 16.646.107, V- 19.366.637 y V- 19.856.802, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados JOENNY ANTONIO SUAREZ, LEIDY CAROLINA DE ABREU y FRANCISCO MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 102.654, 174.695 y 133.823, respectivamente, contra las entidades de trabajo “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo a-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Enero de 1961, libro 25, Nº 1, y cuya ultima modificación de sus estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 1 de agosto de 1990, bajo el Nº 14, tomo 11-A, representada judicialmente por los Abogados WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON SANTANA, EUGENIA GANEM LANDA, REYNA LUZARDO REYES y LUIS FERNANDO ALDANA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 122.057 y 141.899, respectivamente, y contra la sociedad mercantil “MADERA INDUSTRIAL, C.A., (MAINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 1994, bajo el Nº 38, tomo 69-A, representada por sus apoderados judiciales Abogados: SCARLET GUTIERREZ DAHER, ROSANNA NOBREGA y EDMOND RAMOS BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.499, 171.608 y 78.448, respectivamente.

Corre del Folio 60 al 61, Acta de fecha 29 de Noviembre de 2.013, mediante la cual, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró: “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Fin de la cita), en virtud de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual en fecha 04 de Diciembre de 2.013, fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.154, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSE DANIEL BLANCO, JULIO GASTEL, EFRAIN RAMIREZ SERRANO, MIGUEL ANGEL VSQUEZ y DARWINS RAFAEL MUÑOZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 20.969.561, V- 15.103.149, V- 16.646.107, V- 19.366.637 y V- 19.856.802, conociendo esta alzada del mismo debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgador en fecha 21 de Febrero de 2.014, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y publica de apelación, de los ciudadanos JOSE DANIEL BLANCO, JULIO GASTEL, EFRAIN RAMIREZ SERRANO, MIGUEL ANGEL VSQUEZ y DARWINS RAFAEL MUÑOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación la representación judicial de la parte accionada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., abogado LUIS ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.899, tal como se evidencia al minuto 02:29 de la reproducción audiovisual, manifestó lo siguiente: “De conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal Superior Segundo declare la condenatoria en costas visto el desistimiento de la parte actora del presente recurso”.

De conformidad con los artículos 164 y 165 ejusdem, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:

Dada la incomparecencia de la parte actora recurrente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la representación judicial de la parte accionada, en virtud del desistimiento de la parte actora, este sentenciador de una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente, observa que del escrito libelar se desprende que cada uno de los accionantes para el momento de la interposición de la demanda devengaban un salario diario de Bs. 142,35, que multiplicado por 30 días para obtener el salario devengado mensual nos arroja la cantidad de Bs. 4.270,50.

Ahora bien, según Gaceta Oficial Nº 39.908, de fecha 24 de Abril de 2012, el Ejecutivo Nacional estipuló el salario mínimo mensual de los trabajadores del sector público y privado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) vigente a partir de 01 de Septiembre de 2012.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 64, estatuye:
Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo precedente, este sentenciador procede a efectuar la siguiente operación aritmética a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionada, por lo que resulta:

o Salario devengado por el trabajador: Bs. 4.270,50

Salario mínimo vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, 17/12/2012: Bs. 2.047,48 x 3 = 6.142,44

En virtud de los razonamientos antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los trabajadores accionantes devengaban para el momento de la interposición de la demanda menos de tres salarios mínimos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por ultimo, visto el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:

“Articulo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la supremo y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En aplicación de la citada norma este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proseguir con el trámite ordinario y pertinente de la causa.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Librese oficio.

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-000468