REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Marzo de 2.014.
203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2012-000221.
PARTE RECURRENTE: “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.”
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de fecha 01 de septiembre de 2.008)


SENTENCIA
En fecha 09 de Julio de 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000217, en virtud de la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el Nº 1632, posteriormente modificados su documento constitutivo y estatutos inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 01, tomo 219-B, de fecha 1 de Abril de 1986, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “CERTIFICACION PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 01/09/2008”, mediante la cual se CERTIFICO como enfermedad ocupacional el padecimiento sufrido por el ciudadano Elio Rubens Robles.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Marzo de 2.014, por el abogado LUIS FERNANDO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.899, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. GOOPDYEAR DE VENEZUELA, parte recurrente en nulidad, desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

Dado el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 21 de Marzo de 2.014, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. De la Facultad Expresa del Apoderado Judicial a los efectos de utilizar esta forma de auto-composición Procesal:

Riela al Folio 4 (pieza separada Nº 1), diligencia presentada en fecha 21 de Marzo de 2.014, por el Abogado LUIS FERNANDO ALDANA, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad, también antes identificada, en los siguientes términos, se cita:
“…En nombre de mi representada en este acto DESISTO del recurso de nulidad que fue intentado por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y que corre inserto en los autos de este expediente. Así mismo solicito respetuosamente a este despacho acuerde el cierre y archivo definitivo de la presente causa…”


En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual instaura:

“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que, se procedió a la revisión de las actas que comprenden el expediente de marras, evidenciándose del Folio 05 al 08 de la pieza separada Nº 1 instrumento poder mediante el cual la abogada RUSBEL NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 186.539, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, (Carácter éste que a su vez se evidencia del folio 333 al 336, en el cual el poderdante le otorga facultad expresa para “desistir”) sustituye poder conferido reservándose su ejercicio, en el abogado LUIS FERNANDO ALDANA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.899, en el cual le confiere facultad expresa para “desistir”.

En consecuencia, entiende y así lo establece este Juzgado, que el abogado sustituyente otorgó al sustituido -conforme al poder que le fuere conferido al primero-, facultad expresa a los efectos de que este ultimo pudiera ejercer unilateralmente la figura de la autocomposión procesal del desistimiento, que en el presente caso versa sobre el desistimiento del tramite del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Certificación proferida por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla, Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel) de fecha 01/09/2008” interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2.009. Y Así se Establece.

2. De los efectos del Desistimiento:
El Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual prevé:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por lo que, el mismo tendrá efecto desde que es presentado el desistimiento; no obstante, a la anterior declaratoria, pasa de seguidas a impartir la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, objeto de conocimiento de este Juzgado. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en primera instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 01 de Septiembre de 2.008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Yajaira Martínez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Yajaira Martínez.



OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-N-2012-000221