*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Marzo de 2.014
203º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2013-000346.
PARTE RECURRENTE: SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa Nº 063/2013, contenida en el expediente signado con el Nro. 028-2012-041-00337, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Autónomos San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2013-000116.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: JAN CARLOS RUIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.487.576.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA
En fecha 04 de Octubre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Copia Certificada de Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOSE GERARDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 7.117.152, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo “SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el Nº 06, tomo 34-A, debidamente asistido por la abogada ZHANDRA MARIA NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.960, contra la Providencia Administrativa Nº 063/2013 contenida en el expediente signado con el Nro. 028-2012-041-00337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Autónomos San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.117.152.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2.013 que declaró “…IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesta por la entidad de trabajo SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS Y LOGISTICOS C.A.,...”
En fecha 21 de Noviembre de 2.013, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 141 al 143)
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
En fecha 21 de Marzo del 2.013, la entidad de trabajo sociedad mercantil “SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 063-2013, sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.117.152, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de 17 de Septiembre de 2.013, declaró “…IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesta por la entidad de trabajo SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS Y LOGISTICOS C.A.,...”
Del Fundamento del Recurso de Nulidad:
Arguye el recurrente en el escrito presentado que:
El Recurso de Nulidad interpuesto obedece a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentran presentes los vicios de:
a) Incurre en Nulidad absoluta de de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene el recurrente en nulidad que, el hecho que la providencia administrativa recurrida al ser transcrita no se colocó la fecha del día en que fue efectuada, esta viciada de nulidad al ser un acto incierto.
b) Violación del derecho a la defensa y a la tutela efectiva establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falsa apreciación y valoración de la prueba de testigos.
Considera que la Inspectora del Trabajo violentó la tutela efectiva de su representada y el debido proceso al no tomar en consideración las deposiciones de los testigos sino concluir de una situación inexistente que estos eran referenciales sin explicar porque, ni de donde surgió tal conjetura, por lo que solicita sea declarada nula.
c) Denuncia que la providencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación.
Alega que la Inspectora declaró la inamovilidad sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos, por ende al haber absoluta omisión de pronunciamiento, sobre la negativa de su representada de la existencia de esta.
d) Vicio de Falso supuesto
Manifiesta que la administración al valorar los testigos estableció el hecho de que eran referenciales y al revisar las deposiciones de los mismos se observa que eran compañeros de trabajo que laboraban a diario con el y que sus actividades estaban interconectadas a diario; por lo tanto esta representación no sabe de donde ni como la inspectora del trabajo concluyó que los testigos eran referenciales, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto por manifestar un pronunciamiento de un hecho inexistente.
Que existe falso supuesto por cuanto la inspectora del trabajo al decidir tomo en consideración normas de dos leyes como son la Ley Orgánica del Trabajo derogada (por cuanto los hechos sucedieron y fueron sustanciados bajo su vigencia) y la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente los artículos 425, 531, 532 y 540, produciendo así derechos al reclamante y sancionando a la empresa violando el principio de la irretroactividad de la Ley, produciéndose una violación al debido proceso.
e) Vicio de Incongruencia Positiva; Aduce que la Administración incurre en el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de Extrapetita, por cuanto ordena la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, tomando mas atribuciones de las que le corresponden, en virtud de que el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo solo le da la potestad de ordenar el pago de los salarios caídos y no los beneficios. Razón por la cual solicita la nulidad del acto por haber extrapetita.
II
De la Sentencia Apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.013 (Ver Folios 114 al 119), declaró: “…IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesta por la entidad de trabajo SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS Y LOGISTICOS C.A.,...” cito:
“(…/…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesta por la entidad de trabajo SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS Y LOGISTICOS C.A., contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 063-2013, dictada en el expediente Nº 028-2012-041-00337, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley dejados de percibir del ciudadano JEAN CARLOS RUIZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 7.117.152
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
(…/…)”
III
Fundamentos de la Apelación.
Se observa que del Folio 141 al 143, riela escrito presentado por las abogadas LUIMAR BASTIDAS y ZHANDRA NIETO CORREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.400 y 144.960, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo “SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación:
Que la providencia administrativa recurrida está creando un daño en los derechos económicos de su representada ya que se le está pagando salarios, bono alimenticio y todos los beneficios laborales, así como su inscripción en el IVSSS, BANAVIH, haciendo muy difícil la restitución de la situación que se va a infringir por cuanto el trabajador no está en la capacidad de resarcir el dinero que se le pago ni el Estado a través de sus institutos.
Alega que cumplió con los requisitos para que se ordene la medida, al ser poseedores del derecho, y demostrada la inminente violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada y la aplicación de una normativa distinta a la que corresponde; además que existe el temor inminente que los derechos económicos afectados con el reenganche no puedan ser recuperados conforme el articulo 588 del Código de Procedimiento civil.
Refiere que la juez A quo no se pronunció sobre los requisitos de procedencia de una medida cautelar los cuales fueron probados en autos sino que argumentó que suspendiendo los efecto se pronunciaría en el fondo de la causa. Hecho este que –a decir del recurrente- es incierto en virtud de que no se le esta pidiendo que se pronuncie sobre las violaciones sino que existiendo la tentativa de derecho de poseer la verdad en el presente juicio, la cual deberá ser probada en el transcurso del procedimiento.
Recalca que con la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, el trabajador no estaría afectado por cuanto al probar que está tiene la razon, la entidad de trabajo tendría que resarcir todo el tiempo suspendido en cambio en caso contrario la empresa no tendría como recuperar el dinero invertido en todo este lapso de tiempo.
Arguye que la medida procede porque simplemente no hay que pronunciarse sobre el fondo sino mas bien solo hay que revisar los requisitos de de procedencia los cuales explica a continuación: cito:
Indica que su representada es poseedora del derecho, y tener la prueba suficiente para pronunciarse sobre la solicitud por poseer el anexo 2 del expediente donde se encuentra probada la inminente violación de los derechos del debido proceso y el derecho s la defensa de su representada y la aplicación de una normativa distinta a la que corresponde, además que existe el temor inminente que los derechos económicos afectados con el Reenganche no puedan ser recuperados con la sentencia definitiva pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita a este Juzgado Superior proceda a verificar que la Juez A quo no se pronunció sobre los requisitos de procedencia que están probados por se su representada dueña del derecho exigido y por el conocimiento público del hecho de que el trabajador no va resarcir lo pagado, probándose que los derechos de su representada quedarían perdidos y no podrán ser restituidos con la sentencia, es por ello que se solicita sea declarado con lugar la apelación y se ordene la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos de la providencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.”, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la tutela cautelar requerida por dicha entidad de trabajo.
Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A.”, apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en que se encuentra probado la inminente violación del derecho de la defensa y al debido proceso, y la aplicación de una normativa distinta a la que corresponde, vicios expuestos a lo largo de su escrito contentivo de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, reitera el recurrente que, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurre en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Se constata igualmente, que tanto para la procedencia del recurso de nulidad, como para la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuestos de hecho y de derecho”, que conducirían a descender a la revisión y decisión de fondo de los actos recurridos en nulidad.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...
FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En el caso de marras, la parte recurrente al plantear la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no fundamentó la suspensión de efectos, es decir, no demostró los extremos necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que el Tribunal decretara la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. En consecuencia luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera que con fundamento a los criterios ya expuestos, el recurrente no cumplió con los extremos establecidos en los artículos transcritos para que el Juez decretara la suspensión de los efectos del acto dictado por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud efectuada. Y Así se establece.-
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en su fundamentación plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente, consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los actos administrativos recurridos en nulidad, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAN CARLOS RUIZ, antes identificado, siendo que lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si en la providencia administrativa se evidencian los vicios denunciados.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
En esta misma dirección, advierte este sentenciador que declarar procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el caso de marras, implicaría desconocer la aplicabilidad del contenido del articulo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual impone a los tribunales la obligación de exigir como requisito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad la certificación de cumplimiento del acto administrativo dictado por el órgano administrativo, por lo que resultaría inoficioso el requerimiento de la referida certificación.
Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Septiembre de 2.013.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR
Exp. Nro. GP02-R-2013-000346.
|