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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2013-000392
PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN TORRES SALCEDO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA
En fecha 11 de Octubre de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el Expediente GP02-R-2013-000392, contentivo de un escrito original en dos folios útiles y copias fotostáticas de tres anexos documentales marcados “A, B y C”, de cuyo contenido se verifica que se trata de un RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE MONSERRAT LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TORRES SALCEDO, parte actora en la causa signada con la nomenclatura N° GP02-L-2012-002618 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cuyo motivo es por cobro de prestaciones sociales en contra de organismo FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD; en contra de la decisión emanada del referido Juzgado de Instancia en fecha 07 de Octubre de 2013. (Decisión no registrada en el Sistema Automatizado Iuris 2000, por el Tribunal recurrido).-
En razón de que la pretensión está referida a un RECURSO DE HECHO, dirigido contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de Octubre de 2013, el cual es del siguiente tenor;
cito:
“(…/…)
Valencia, 07 de Octubre del año dos mil trece
Asunto: GP02-R-2013-000362
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud del auto de fecha 20 de junio del año que discurre, inserto al folio 62, es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide…… fin de la cita.
A la recepción del expediente y en el auto de entrada de causa de fecha 0nce (11) de Octubre de 2013, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, requirió del recurrente el cumplimiento de la consignación en el expediente de unos recaudos documentales pertinentes a los fines de proferir la decisión; tal y como se evidencia del referido auto a continuación:
“(…/…)
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le solicita al Abogado José Monserrat León, antes identificado, consigne ante este Despacho las siguientes actuaciones:
1. Copia certificada de la actuación de la cual recurre.
2. Copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega oír el recurso de apelación.
Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines que remita:
1. Copia certificada de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la de fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la de fecha de la negativa del Recurso de Apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho, que a tal efecto se le insta a solicitar al Juzgado a-quo.
Este Juzgado advierte que una vez conste en autos la señalada información comenzara a computarse el lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que, el proponente del recurso de hecho, a la fecha de la presente decisión no ha cumplido con la obligación que le fuera requerida por este Tribunal, como lo es el de la aportación de los medios documentales requeridos, por lo que han transcurrido sobradamente más de cinco (05) meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo solicitado; considerando este Juzgador que ha operado en consecuencia el decaimiento del interés procesal de la parte accionante en Recurso de Hecho cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
La Jurisprudencia ha sido orientada a favorecer el principio pro actione, y tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que ha sido definida como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante, dentro del proceso se suceden una serie de hechos y de omisiones en el cumplimiento de obligaciones de carácter necesarios y procedimentales de las partes, sugeridas por la norma adjetiva civil –ordinaria y especial- o por parte del órgano jurisdiccional, que se traduce en la desidia del actor y comporta en consecuencia un desinterés total de este, ello dado el incumplimiento de las cargas y obligaciones procesales que recaen sobre este y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Por lo que, si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con lo efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a la perención que exclusivamente se circunscriben al procedimiento. En este orden de ideas, se ha dejado sentado que uno de los tipos de extinción de la acción, es la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida de tal impulso procesal que le corresponde. (A diferencia de la perención en donde el proceso se paraliza, y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción)
Así la pérdida del interés procesal que causan la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2) Otra oportunidad –tentativa- en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; siendo que, tal parálisis per se no causa la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en el que se declare el derecho deducido.
Jurisprudencialmente, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que se sostiene, resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Del contenido del expediente se verifica, el desinterés o insatisfacción de las cargas procesales del actor para la continuación de la causa, por lo que mal pudiera entender quien aquí decide que no haya operado un decaimiento del Interés Procesal de la parte accionante del Recurso de Hecho. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Decaimiento del Interés Procesal de la parte accionante del Recurso de Hecho. En virtud de tal resolutoria, se declara terminado el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa recurrido. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.014.
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/ojms
Exp: GP02-R-2013-000392.
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