REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2.014.
203º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2013-000419.
PARTE DEMANDANTE: OSMAN JIMENEZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual ordena la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados para que estos puedan comparecer a la audiencia preliminar…”, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones Sociales incoare el ciudadano OSMAN JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.284.486, representado judicialmente por las abogadas MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS y OMAIRA ISABEL AÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 1.831, respectivamente, contra la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELON MONTILLA, ARTURO JOSE VERA, DANIELA SEDES CABRERA, ILYANA CAROLINA LEON TORO y GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.268, 61.227, 88.244, 133.860, 102.448, 121.528, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente.
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Parte accionante recurrente:
Fundamenta su recurso de apelación en el hecho que el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 18 de junio de 2012, quedó definitivamente firme, en razón que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de este.
Asimismo, solicita a este Juzgado se pronuncie y resuelva el fondo de la controversia, una vez declarado con lugar el recurso de apelación
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: “En sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.013, procedió a ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados al proceso para que estos puedan comparecer a la audiencia preliminar”
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, “-en lo que refiere a que la demandada General Motors no ejerció recurso de apelación contra el auto emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual el mismo quedó firme, por lo que solicita sea revocada la sentencia interlocutoria emitida por la Juez A quo.”
Ahora bien, la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, que corre inserto del Folio 569 al 583, es del siguiente tenor, cito:
“(…/…)
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Primero: La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 457-499 inclusive y 509-551 inclusive, en la demanda interpuesta por el ciudadano OSMAN JIMENEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y ahora también contra los terceros llamados Cooperativa Pinex 123 RL y Cooperativa Producción Total, todas las partes plenamente identificadas con anterioridad.
Segundo: La reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados para que éstos puedan comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y demandada, los cuales se encuentran a derecho
Tercero: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a su publicación.
(…/…)”
Por lo que es oportuno para quien decide, a los fines de emitir un pronunciamiento, señalar los siguientes eventos procesales:
- La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por la Abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAN JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.284.486, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” y solidariamente las Cooperativas PRODUCCIÓN TOTAL, R.L y PINEX 123, R.L.
- Fue Admitida en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante Abogada Maria León Montesinos, expone que debido a la imposibilidad jurídica-material de ubicar la sede de la co demandada Pirex 123, R.L., a los fines de la continuación de la causa, desiste del presente procedimiento sólo en cuanto a la codemandada Asociación Cooperativa Pinex 123, R.L.
- Mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en acatamiento a la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, visto el desistimiento presentado por la parte accionante contra la codemandada Asociación Cooperativa Pinex 123, R.L, Homologa el Desistimiento solo con respecto a la mencionada codemandada.
- En fecha 26 de Enero de 2.012, el abogado José Ernesto Hernández Bizot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.738, presenta Escrito de Tercería y llama formalmente como terceros a la asociación cooperativa: PINEX 123, R.L, indicando al efecto de la práctica de la notificación el domicilio de la misma.
- En fecha 01 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite la Tercería propuesta por la accionada.
- En fecha 03 de Mayo de 2012, el abogado Gerardo Gascón Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.695, presenta Escrito de solicitud de intervención de Tercería y llama formalmente como tercero a la asociación cooperativa: PRODUCCIÓN TOTAL, R.L, indicando al efecto de la práctica de la notificación el domicilio de la misma.
- En fecha 08 de Mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite la Tercería propuesta por la accionada, y ordena la notificación de la Asociaciones Cooperativa PRODUCCIÓN TOTAL, R.L.
Ahora bien, respecto a las Notificaciones de los Terceros llamados al proceso por la accionada, rielan en el expediente de marras las siguientes actuaciones:
Diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.012, del Alguacil ciudadano Alfonso Sanchez, en la que deja constancia que no hizo entrega del cartel ya que la direccion suministrada no indica parroquia ni punto de referencia de la Urbanización.
Diligencia de fecha 12 de Junio de 2012 presentada por el Alguacil ciudadano: Manuel Gonzalez, en la que deja constancia de que no fue posible realizar la notificación de la Cooperativa Producción Total, R.L., en la persona del ciudadano Carlos Faraco, por cuanto no logro ubicar la casa Nº 7-1, ya que la mayoría de las casas no están enumeradas, por lo que procedió a preguntar a los habitantes si conocían al ciudadano Carlos Farazo o la cooperativa Producción Total, R.L., y manifestaron no conocerlo.
- Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló se cita:
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Vista la consignación negativa realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de lograr notificar al tercero llamado al proceso como lo es Cooperativa Producción Total, R.L., en la dirección suministrada por los abogados apoderados de General Motor de Venezuela, mediante escrito de Tercería de fecha 03 de mayo de 2012, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012, y siendo que General Motor de Venezuela es quien interpone la tercería, en consecuencia tiene la obligación de suministrar la dirección exacta donde actualmente funcionan el tercero llamado al proceso, por lo tanto se ordena a General Motor de Venezuela, para que en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, a que conste en autos su notificación, suministre a este Tribunal la dirección donde se logre notificar a la citada Cooperativa, de lo contrario, vencido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se procederá a fijar la fecha para la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con el Principio de Celeridad Procesal, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva. Librese Boleta de Notificación a General Motor de Venezuela.
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Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2012 presentada por el Alguacil ciudadano: Manuel González, en la que deja constancia que se traslado a la dirección indicad en la boleta de notificación ubicada en: Zono Industrial Mariara, Estado Carabobo, en la cual hizo entrega de la boleta de notificación a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Karelys Lamas, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.895, quien dijo tener el cargo de recepcionista, recibiendo la boleta de notificación pero se negó a firmarla.
- Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, la abogada María León Montesinos, apoderada judicial de la parte actora expone que dada la notificación positiva de la demandada solicita se fije oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
- Por auto de fecha 31 de Julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señala, cita:
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Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por la abogada MARIA LEON, con el carácter acreditado en autos, éste Tribunal observa que efectivamente consta en las actas procesales la imposibilidad de notificar a la tercera llamada a juicio, a pesar de las consecutivas notificaciones intentadas, es por ello, y en acatamiento al auto dictado por este despacho en fecha 18 de julio de 2012 (folio 283), que este Tribunal procede a FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevará a cabo el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 .m., todo ello, en virtud del principio de Celeridad Procesal, derecho a la defensa, garantía del debido proceso y en aras de lograr una tutela judicial efectiva, como principios rectores de éste proceso laboral, …”
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- Al folio 293 corre inserta Acta de fecha 21 de Septiembre de 2012, en la cual se deja constancia de la comparecencia de al inicio de la Audiencia preliminar de la Abogada Maria León en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y de los abogados Gerardo Gascón y Vanesa Manzini actuando como apoderados judiciales de la parte de demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA., en la cual las partes solicitan la prolongación de la audiencia para el día 04 de octubre de 2012, a las 11:00 AM.
- Al folio 294 corre inserta Acta de fecha 04 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia de la comparecencia a la prolongación de la Audiencia preliminar de la Abogada Maria León en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y del abogado Gerardo Gascón actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA., sin lograrse la mediación, por lo que en consecuencia se da por concluida la audiencia preliminar
- Al folio 452 corre inserto auto de fecha 18 de Enero de 2013, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo recibe el presente expediente.
- Al folio 512 corre inserto Acta de Audiencia celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Maria León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado Gerardo Gascon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, en representación de la demandada General Motors de Venezuela.
De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica del folio 569 al 583, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Primero: La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 457-499 inclusive y 509-551 inclusive, en la demanda interpuesta por el ciudadano OSMAN JIMENEZ PÉREZ contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y ahora también contra los terceros llamados Cooperativa Pinex 123 RL y Cooperativa Producción Total, todas las partes plenamente identificadas con anterioridad.
Segundo: La reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados para que éstos puedan comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y demandada, los cuales se encuentran a derecho
Tercero: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a su publicación.
(…/…)”
Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de Octubre de 2.013, que resolvió el merito del asunto.
A los fines de resolver el recurso objeto de conocimiento, este sentenciador observa que la Juez A quo una vez celebrada la audiencia oral y pública de juicio emite sentencia en la cual ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre lo conducente para ordenar la notificación de los terceros llamados para que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, del análisis de las actuaciones procesales cursantes al expediente, se evidencia que riela al folio 283, auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, del cual se extrae:
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“… siendo que General Motor de Venezuela es quien interpone la tercería, en consecuencia tiene la obligación de suministrar la dirección exacta donde actualmente funcionan el tercero llamado al proceso, por lo tanto se ordena a General Motor de Venezuela, para que en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, a que conste en autos su notificación, suministre a este Tribunal la dirección donde se logre notificar a la citada Cooperativa, de lo contrario, vencido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se procederá a fijar la fecha para la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con el Principio de Celeridad Procesal, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva. Librese Boleta de Notificación a General Motor de Venezuela.
(…/…)
Partiendo, del punto que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, emitió un auto en fecha 18 de junio de 2.012, en la que le otorga a la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, a que conste en autos su notificación para que suministren la dirección exacta a los fines de notificar a las asociaciones cooperativas llamadas como terceros, advirtiéndoles que transcurrido ese lapso sin que se suministrara dicha información, procederá el Tribunal a fijar la fecha para la audiencia preliminar.
En este sentido, transcurrido íntegramente el lapso perentorio otorgado por el Tribunal para que la demandada consignare las direcciones solicitadas, y siendo que la misma no las suministró, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial procedió a emitir auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia prelimar.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 57 y 58 consagra:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, considera este sentenciador necesario traer a colación sentencia Nº 468 emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Abril de 2008, la cual cita:
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Pero al igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal.
Es por ello que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos.
Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Henríquez La Roche, Ricardo. 1997. Tomo IV. p. 73-74.) (resaltado del tribunal)
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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1039 de fecha 03 de Septiembre de 2004, dejo establecido su criterio sobre las reposiciones inútiles, en los siguientes términos:
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Por tanto, al reponer la causa el sentenciador superior al estado de citación de los mencionados ciudadanos, infringió el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propende la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que se considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil, por lo que tal violación conlleva a esta Sala a declarar procedente el presente recurso de control de la legalidad, anulándose el fallo recurrido. Por consiguiente, y como quiera que al decidir esta Sala el fondo de la controversia se resquebrajaría el principio de la doble instancia, con el grave riesgo de que las partes vieran limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida el mérito de la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Ahora bien, observa quien decide que una vez notificada la parte demandada sobre el auto emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en el cual le otorga un lapso perentorio de 3 dias hábiles a los fines de que la demandada suministre la información solicitada y siendo que transcurrido dicho lapso el tribunal procedió mediante auto a fijar oportunidad expresa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin que este ejerciera contra el referido auto recurso alguno, el mismo quedó definitivamente firme.
Así pues, se evidencia de las actuaciones procesales que en ningún momento de vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes máxime cuando en su oportunidad ambas partes comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar y a su posterior prolongación, así como consignaron sus escritos de promoción de pruebas y la demandada dio oportunamente contestación a la demandada, verificándose así el cumplimiento de todas las fases del debido proceso.
Por lo que, en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto quedo definitivamente firme, en consecuencia mal pudiera reponerse la causa tal como fue ordenado por la Juez A quo sin tomar consideración que al haber dejado las partes transcurrir inútilmente el lapso para interponer cualquier recurso, se infiere que ambos quedaron contestes, puesto que el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado, al cual puede renunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, dado que Juzgador de Primera Instancia, no se pronuncio sobre el mérito de la controversia, considera este sentenciador que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), SE ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse al fondo de la controversia dictando el dispositivo del fallo conforme a lo alegado y probado en al audiencia oral y pública celebrada, toda vez que no emitió pronunciamiento al fondo de la pretensión.-
En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas) estableció:
(…/…)
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(Omissis)
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte accionante. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse al fondo de la controversia dictando el dispositivo del fallo conforme a lo alegado y probado en al audiencia oral y pública celebrada
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR.-
Exp: GP02-R-2013-000419.
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