REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de marzo del año 2014,
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2013-000578
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: FRANCISCO PEREZ titular de la Cédula de Identidad número: 7.026.712
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: SEILAN LOCKIBI y LUIS LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.118 y 156.080, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A.,
INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 1998, ANOTADA BAJO EL Nº 41, TOMO 52-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CARLOS RICARDO PIMENTEL, RUBEN DARIO PIMENTEL, ALEJANDRO NOGUERA, ANA FONSECA, CESAR OLAVE, ROBERT LUCAS, ANDRAD MADURO, LAUDY TINEO, ROSMARY RODRIGUEZ Y ERIKA JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 149.536, 144.330, 139.244, 108.965 y 146.565 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
I
Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril de 2013, mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral bajo la ponencia de la ciudadana juez FARIDY SUAREZ, quien admitió la demanda en fecha 14 de abril de 2013, mediante auto que riela al folio (80) ochenta del expediente de marras y en la misma fecha el juzgado de merito ordenó librar los respectivos actos de comunicación.
Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en su totalidad, se sentenció la causa oralmente en fecha 21 de febrero de 2014 y se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR (FOLIOS “01” al “07”).
.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, de forma continua y subordinada, e ininterrumpida para la entidad de trabajo ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, desde el día 14 de julio de 2008.
.-) Que su horario de trabajo se constituía de la siguiente manera: PRIMERA SEMANDA: lunes y miércoles de 05:00 PM a 07:00 PM del día siguiente y el viernes de 04:00 PM a 07:00 AM del siguiente día con un día de descanso de por medio; SEGUNDA SEMANA: martes y jueves laborando de 05:00 PM a 07:00 AM del siguiente día, con un día de descanso de por medio, entrando de nuevo sábado desde la 07:00 AM, trabajando corrido hasta el lunes a las 07:00 AM.
.-) Que en fecha 20 de abril de 2009 fue informado por el ciudadano ROBERTO DE LEONES jefe inmediato, que la empresa había rescindido de sus servicios, de manera irrita e ilegal, verbal y no por escrito como establece la Ley.
.-) Que se encontraba amparado por la inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, que fue prorrogada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006.
.-) Que en fecha 12 de mayo de 2009, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sucesivamente la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa respectiva, 1964-2012, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
.-) En fecha 02 de agosto de 2012, la funcionaria administrativa designada del Ministerio del Trabajo se traslada hasta la sede administrativa de la entidad de trabajo demandada, con el propósito de notificarle sobre la denuncia incoada en su contra por motivo de despido injustificado, de la orden de reenganche y de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, asimismo ordenando también el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en dos partes; la primera para el día jueves 06 de agosto de 2012, en la sede de la Inspectoría del Trabajo y la Segunda parte en fecha 30 de agosto de 2012 a las 02:00 PM, acuerdo que no fue cumplido fielmente por el patrono según sus dichos.
.-) Que la demandada solo canceló la cantidad de Bs. 11.760,00.
.-) Que dado el incumplimiento por parte de la empresa la funcionaria administrativa procedió a ordenar la apertura de procedimiento sancionatorio a través de la sala de sanciones.
.-) Que en virtud de la actitud lesiva por parte de su patrono, decide dar por terminada la relación de trabajo que lo unió con la hoy demandada en fecha 02 de abril de 2013., amparándose en la causa justificada de retiro.
.-) Que en consecuencia de las anteriores razones procedió a demandar por ante este tribunal, para que se le pague lo que se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y DEMAS BENEFICIOS LABORALES LEGALES DEJADOS DE PERCIBIR.
.-) Que la relación de trabajo comprende un lapso de 04 cuatro años, 08 ocho meses y 19 diecinueve días de tiempo efectivo de servicios.
.-) Que devengó un último salario integral diario de Bs. 77,35, compuesto de la siguiente manera: 1) 68,25 Bs. Correspondientes al salario básico diario devengado para el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo. 2) la cantidad de Bs. 5,69 por concepto de alícuota de utilidades. 3) la cantidad de Bs, 3.41 por concepto de alícuota de bono vacacional.
.-) Que le adeuda los siguientes conceptos y montos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 13.967,41 de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: la cantidad de Bs. 13.967,41
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 21 días * 68,25 BS. = 1.433,25.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 22 días * 68,25 BS. = 1.501,50.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 23 días * 68,25 Bs. = 1.569,75.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 24 días * 68,25 Bs. = 1.638,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14 DE JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013 (08 meses trabajados): 23 días * 68,25 Bs. = 1.092,00.
TOTAL VACACIONES: Bs. 7.234,50.
BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS:
PERIODO 14 JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 68,25 Bs. * 07 días = 477,75
PERIODO 14 JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 68,25 Bs. * 08 días = 546,00
PERIODO 14 JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 68,25 Bs. * 09 días = 614,25
PERIODO 14 JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 68,25 Bs. * 18 días = 1.228,50
PERIODO 14 JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013: 68,25 Bs. * 12 días = 819,00
TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 3.685,50
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = Bs. 28 * 6,25 = = 175,00.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = Bs. 32,25 * 15 días = 483,75.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 = Bs. 40,80 * 15 días = 612,00.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 = Bs. 51,61 * 15 días = 774,15.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 = Bs. 68,25 * 30 días = 2.047,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 = Bs. 68,25 * 7,50 = 511,87.
BONO DE ALIMENTACION: 1007 días dejados de percibir, contados a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 02 de abril de 2013, calculados a razón de Bs. 26.75, que constituye el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente, (107,00 Bs.) la cantidad de Bs. 26.75 multiplicado por los días hábiles calendario correspondientes a cada mes arrojando un total de Bs. 26.937,25.
SALARIOS CAIDOS: contados a partir de la fecha del irrito despido, 20 de abril de 2009, hasta el 02 de abril de 2013, fecha de retiro justificado, por un monto de Bs. 66.520,34. monto al cual debe deducirle la cantidad de Bs. 11.760,00 que fue recibida con anterioridad lo que arroja un monto total por este concepto de Bs. 54.623,84.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 7.000,00
MONTO TOTAL DEMANDADO: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 125.156,68)
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
En el escrito de contestación de la demanda (escrito que riela de los folios 115 al 122)
Esgrime la accionada que:
.-) Niega todos los hechos y derechos narrados en el libelo de demanda por ser falsos y el derecho alegado por ser impertinente a excepción de aquellos que reconocen que son los siguientes:
.- Que existio una relación laboral entre su representada y el demandante que inicio en fecha 14 de julio de 2008.
.- Que el demandante desempeñaba el cargo de vigilancia protección y seguridad dentro de las instalaciones de la empresa ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A.
.- Que el demandante en fecha 19 de mayo de 2009 acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEGA”, a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo admitido el 15 de mayo de 2009 bajo expediente administrativo número 080-2009-01-01661.
.- Que la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento fue declarada con lugar a favor del hoy demandante.
.- En fecha 02 de agosto de 2011 el Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa ANTONUCCI & ASOCIADOS para notificar el procedimiento administrativo por despido injustificado y la orden de reenganche, asimismo ordenando también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
.- Que la sociedad mercantil que representa manifestó a la funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo, la voluntad de acatar la orden de reenganche dictada y se comprometió a realizar el pago correspondiente al hoy demandante por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
.- Que dicho pago de salarios caídos y demás beneficios serian pagados en dos partes, la primera el día jueves 06 de agosto de 2012 en la sede de la inspectoría del trabajo y la segunda parte en fecha 30 de agosto de 2012 a las 02:00 PM.
.-) Por ultimo solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda incoada.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Analizadas las posiciones de las partes y dejando a un lado los hechos y derechos reconocidos, se tienen como controvertidos los siguientes hechos:
La fecha de egreso del demandante.
La forma en la que culmino el vínculo laboral que mantenían las partes.
El despido injustificado alegado por la parte actora.
Que se le adeuden los conceptos alegados en el libelo.
Los cálculos efectuados por la parte accionante en el escrito libelar.
Que se le adeuden salarios caídos.
En este sentido es menester resaltar que la carga de la prueba en sentido procesal, tal como lo define el maestro Couture es la “conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (1981: 241). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico civil, ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil señalan a cuál de las partes (demandante o demandado) corresponde la carga de probar los hechos alegados por estos; limitándose a indicar que la parte que alega algún hecho debe probarlo; así que como quien lo niega debe demostrar que la obligación que pesaba sobre ella ha sido extinguida.
En materia Laboral, se presenta como un principio especialísimo del Derecho Procesal Laboral, la inversión de la prueba, esto a partir de la presunción de laboralidad establecido en el artículo 65 de la LOT al ésta expresar que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Así establecida esta presunción iuris tantum en beneficio del trabajador, este no asumirá la carga de probar la existencia de la relación laboral, reconociéndosele su situación social y económica, que en algunos caso podría impedirle debatir judicialmente frente a su empleador. Esto claro está, con la aplicación del artículo 120 de la LOPTRA que establece que “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”, es decir; que en caso de que el empleador pretenda desvirtuar esta presunción, será él quien asuma la carga de la prueba.
Además de acuerdo al contenido del artículo 72 de la LOPTRA con respecto a la carga de la prueba en materia laboral, se puede concluir lo siguiente:
1.- se mantiene el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, que quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el pago o el hecho que extinguió tal obligación.
2.- el patrono debe probar las causas de despido y del pago de sus obligaciones laborales, respecto del trabajador que lo demandó.
3.- que el trabajador, cuando le corresponda probar la relación laboral, gozará de la presunción de laboralidad en la prestación de sus servicios al patrono.
En conclusión, procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba en materia laboral lo que persigue es establecer un equilibrio entre los sujetos laborales, para intentar compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono que puede existir; pero en la praxis, este intento de equilibrio buscado con este especialísimo principio, amerita una objetiva apreciación por parte del Juez, para asegurar que este anhelado balance sea en verdad efectivo.
Por ello resulta necesario para esta juzgadora en el presente caso establecer que la parte accionada reconoció el vinculo laboral por lo que resulta evidente la carga probatoria de la demandada en relación al pago o la liberación de las obligaciones contraídas con el demandante y reclamadas por el ante este órgano jurisdiccional.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito de promoción de pruebas (riela al folios 97).
I
MERITO FAVORABLE
En aplicación al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2004-001213 el cual destaca que “en relación con la solicitud de apreciación del merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que se rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte” es por lo que al no ser promovido un medio susceptible de valoración esta probanza considera improcedente su valoración.
Marcado con la letra “A” promovió EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que riela de los folios “9” al “76” del expediente de marras. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada reconoció dicha probanza. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de la misma se desprende la existencia del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo termino por despido injustificado y no por renuncia voluntaria como alegó falsamente la parte accionada, que el despido se originó en fecha 20 de abril de 2008, que la administración declaró con lugar la solicitud efectuada por el hoy demandante y en consecuencia de ello ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la interposición de la solicitud hasta su efectiva reincorporación, de igual manera consta el pago efectuado por la demandada de bs. 11.760,00 el cual debe ser deducido de la cantidad a condenar Y ASI SE ESTABLECE.
Marcados con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, promovió RECIBOS DE PAGO que rielan folios “98” al “101”. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en virtud del reconocimiento de los mismos por parte de la accionada de autos en la audiencia de juicio. De igual manera se hace constar que dicha documentales evidencian salarios asi como la relación de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 102 al folio 103).
I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Por cuanto es un principio del derecho laboral y no constituye un medio de prueba este tribunal lo aplicara en cuanto sea necesario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DOCUMENTALES
Marcadas con la letra “B” promovió CARTA DE RENUNCIA que riela al folio “104” del expediente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconocio la documental por tratarse de copia simple. Quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio a la documental y la desecha del proceso Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C” promovió COPIA DEL ACTA DE REENGACHE DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011 que riela a los folios “105” y “106” del expediente de marras, promovida a los fines de evidenciar que la demandada acato el reenganche y pago de salarios caídos. Quien juzga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto goza del reconocimiento de la parte actora. Se desprende de dicha documental el cumplimiento en cuanto a oportunidad del reenganche y el acuerdo suscrito por las partes en donde se fijó que el pago de salarios caídos sería en dos partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D” promovió COPIA DEL ACTA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS emanada de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, de fecha 06 de agosto de 2011 que riela a los folios “107” y “108” del expediente. Quien juzga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto goza del reconocimiento de la parte actora. Se desprende de dicha documental el cumplimiento del pago parcial de los salarios caídos, de igual manera se evidencia que el funcionario de la administración dejó expresa constancia que el pago efectuado por la demandada no representaba la mitad del monto adeudado; Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “E” promovió COPIA DEL ACTA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que riela a los folios “109” y “110” del expediente de marras. Promovida con la finalidad de probar que el accionante no acepto el pago efectuado por la accionada. Quien juzga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto goza del reconocimiento de la parte actora. Se desprende de dicha documental que la accionante de autos no recibió el pago por cuanto no cumplia con la totalidad del monto adeudado y acordado y en virtud de ello la administración apertura un procedimiento sancionatorio de multa. Y ASI SE ESTABLECE.
III
TESTIMONIALES
Promovieron a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO DELEONES MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.750.166 a los fines de que rindiera declaraciones y testimonios relacionados con el caso, en la oportunidad de su evacuación (audiencia de juicio) no se hizo presente el precitado ciudadano tal y como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia realizada en fecha 21 de febrero de 2014, por lo que fueron declaradas desiertas dichas testimoniales y en consecuencia no hay material que valorar al respecto, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
INFORMES
Promovieron pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los fines de que aportaran la siguiente información:
Si el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ QUERALES fue inscrito en el instituto y que informe al tribunal la persona jurídica que funge como patrono del referido trabajador, y la fecha desde la cual se encuentra inscrito para este ultimo y cuanto era el salario de cotización del ciudadano. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada manifestó su voluntad de desistir de dicha probanza por cuanto la finalidad de su promoción no reviste un hecho a esclarecer o a probar por cuanto no es controvertido. En consecuencia no hay prueba que valorar y se desecha del proceso y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez evaluado el material probatorio promovido y evacuado por las partes, es menester determinar el grado de responsabilidad por parte de la demandada ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A., visto que en su contestación de la demanda fue admitido el vinculo laboral y al ser invertida la carga probatoria sobre la demandada de autos, era obligación de la misma evidenciar el pago o la liberación de las obligaciones a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 02 de abril de 2013. fecha en la cual decidió la parte accionada retirarse voluntariamente amparándose en lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en los literales “g” e “i”.
A tales efectos pasa este tribunal a determinar si realmente opera la figura del Retiro Voluntario, en este sentido la normativa vigente establece que serán causas justificadas de retiro los hechos del patrono de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con el o ella, indicando la parte actora que a su decir el patrono incurrió en las faltas tipificadas en los literales “g” e “i” a saber:
“(…) g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
(Omissis)… i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. (…) “.
En este sentido resulta forzoso para quien decide determinar la procedencia del retiro voluntario alegado, toda vez que consta en el material probatorio que riela en autos expediente administrativo contentivo de procedimiento de reenganche, que además fue declarado con lugar y que no fue acatado cabalmente por la parte demandada, de la valoración de las pruebas que efectuó esta juzgadora se evidencia que el mismo fue reconocido en su evacuación por la accionada, por lo que a todas luces estamos en presencia de lo establecido en el literal “i” como causal de retiro voluntario, aunado a ello el accionante alegó en su escrito libelar y lo ratifico en todo el trayecto procesal que la parte accionada no honró sus compromisos laborales pues adeuda diferentes conceptos y beneficios inherentes a la relación laboral que no fueron pagados en su oportunidad ni han sido pagados hasta la fecha, conceptos estos sobre los cuales se determinaran su procedencia en lo sucesivo pero sirven de sustento para la aplicación del literal “g” del invocado articulo 80 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Es por lo que en relación a la fecha y causa de terminación del vínculo laboral, la parte actora arguyó que el vínculo cesó en fecha 02 de abril de 2013, por retiro justificado; mientras que la empresa demandada, sostuvo que la relación laboral finalizó el 7 de agosto de 2012, fecha en que se configuraba la renuncia del trabajador al puesto de trabajo.
Cursa agregada a los folios 9 al 76, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, presentado ante la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, en fecha 12 de mayo de 2009. De cuyo contenido se desprende que la representación judicial de la empresa demandada, fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos y que el mismo no fue acatado de forma cabal.
Por su parte, la parte demandada a fin de demostrar la falsedad del alegato de retiro justificado, a efecto de obtener el pago de las indemnizaciones por retiro justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable rationae tempore -cuyos efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado-, promovió copias fotostáticas simples de:
1) Carta de renuncia marcada con la letra “B” y que riela al folio ciento cuatro (104) del expediente.
De la referida documental, se observa que la misma carece de validez al ser aportada al proceso en copia simple, sin haber sido presentado algún medio alterno de prueba que ratificara su validez y autenticidad, por lo que esta juzgadora consideró que no cursan en las actas procesales medios de prueba que sustenten que los hechos constitutivos de las denuncias formuladas por la accionada efectivamente acaecieron, esto es, que la disolución del vinculo laboral fue objeto de “renuncia”, por lo que, de conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (1997) aplicable rationae tempore, se reputa como causal de retiro voluntario la “existencia de procedimiento de reenganche, el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones y la inexistencia de medios que demuestren la renuncia alegada”.
Con base en las precedentes consideraciones, señala esta juzgadora que la fecha de terminación del vínculo fue el 02 de abril de 2013 y la causa fue por retiro justificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al salario, fue reconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio que el actor devengadaba salario minimo establecido y ajustado por decreto presidencial, posición esta que ratificada por la parte demandada, alejándola de lo que son los hechos controvertidos de la Litis, en consecuencia se tienen como ciertos y exactos los salarios aportados por la actora en su libelo de demanda y los mismos serán tomados en cuenta en la oportunidad de los cálculos respectivos. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecidas las bases salariales, debe esta juzgadora pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio. Asimismo, procede el pago de dos (2) días adicionales después del primer año o fracción superior a seis (6) meses. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral mensualmente percibido por el trabajador que comprende el salario base + la inclusión de las alícuotas de utilidades sobre la base de quince (15) días por año para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del 2012 y del bono vacacional calculado a razón de siete (7) días en el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año de servicio, esto es:
Período Salario integral diario Número de días por prestación de antigüedad Días Adicionales por prestación de antigüedad Antigüedad del periodo Bs. Antigüedad acumulada Bs.
Bs.
Año 2008
Julio 29,71
Agosto 29,71
Septiembre 29,71
Octubre 29,71 5 148,55 148,55
Noviembre 29,71 5 148,55 297,10
Diciembre 29,71 5 148,55 445,65
Año 2009
Enero 29,71 5 148,55 594,20
Febrero 29,71 5 148,55 742,75
Marzo 29,71 5 148,55 891,30
Abril 29,71 5 148,55 1.039,85
Mayo 31,09 5 155,45 1.195,30
Junio 31,09 5 155,45 1.350,75
Julio 31,09 5 155,45 1.506,20
Primer año 45
Agosto 31,09 5 155,45 1.661,65
Septiembre 34,31 5 171,55 1.833,20
Octubre 34,31 5 171,55 2.004,75
Noviembre 34,31 5 171,55 2.176,30
Diciembre 34,31 5 171,55 2.347,85
Año 2010
Enero 34,31 5 171,55 2.519,40
Febrero 34,31 5 171,55 2.690,95
Marzo 37,85 5 189,25 2.880,20
Abril 37,85 5 189,25 3.069,45
Mayo 37,85 5 189,25 3.258,70
Junio 37,85 5 189,25 3.447,95
Julio 37,85 5 189,25 3.637,20
Segundo año 60 2 75,7 3.712,90
Agosto 37,85 5 189,25 3.902,15
Septiembre 43,63 5 218,15 4.120,30
Octubre 43,63 5 218,15 4.338,45
Noviembre 43,63 5 218,15 4.556,60
Diciembre 43,63 5 218,15 4.774,75
Año 2011
Enero 43,63 5 218,15 4.992,90
Febrero 43,63 5 218,15 5.211,05
Marzo 43,63 5 218,15 5.429,20
Abril 43,63 5 218,15 5.647,35
Mayo 50,31 5 251,55 5.898,90
Junio 50,31 5 251,55 6.150,45
Julio 50,31 5 251,55 6.402,00
Tercer año 60 4 201,24 6.603,24
Agosto 50,31 5 251,55 6.854,79
Septiembre 55,48 5 277,40 7.132,19
Octubre 55,48 5 277,40 7.409,59
Noviembre 55,48 5 277,40 7.686,99
Diciembre 55,48 5 277,40 7.964,39
Año 2012
Enero 55,48 5 277,40 8.241,79
Febrero 55,48 5 277,40 8.519,19
Marzo 55,48 5 277,40 8.796,59
Abril 55,48 5 277,40 9.073,99
Total 191 6 9.073,99
Cálculos estos correspondientes al régimen anterior (Ley Orgánica del Trabajo articulo 108). Haciéndose el corte respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literales A, B y C.
Prestaciones sociales “nuevo régimen vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”
Fecha Salario integral diario Número de días por prestación de antigüedad Días Adicionales por prestación de antigüedad Antigüedad del periodo Bs. Antigüedad acumulada Bs.
Bs.
PERIODO 05/2012 - 04/2013
MAYO JUNIO JULIO 67,27 15 1009,05 1009,05
Ultimo año 60 6 403,62 1.412,67
AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE 77,35 15 1160,25 2.572,92
NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO 77,35 15 1160,25 3.733,17
FEBRERO MARZO ABRIL 77,35 15 1160,25 4.893,42
Total 60 6 4.893,42
Lo que arroja una sumatoria total de Bs. 13.967,41. Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la INDEMNIZACION solicitada prevista en el Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya procedencia fue determinada con anterioridad, esta juzgadora procede a efectuar el calculo respectivo por lo que en acatamiento a la precitada normativa legal se condena al pago de Bs. 13.967,41 monto este equivalente al correspondiente por prestaciones sociales y ASI SE DECIDE.
En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, la parte actora reclamo el pago de los siguientes periodos: 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013.
Este tribunal observa que la parte demandada en su contestación de la demanda, negó la procedencia de dicho concepto, alegando que el trabajador disfruto sus vacaciones, en derecho probatorio esta situación daría origen a lo que se denomina como prueba diabólica pues imponerle al trabajador la carga de demostrar la procedencia del concepto a través de testimonios de empleados de la firma que certifiquen el hecho y den razones fundadas de sus dichos es difícil por cuanto es casi imposible encontrar unos testigos que reúnan tales requisitos y que merezcan credibilidad. Por lo que de seguida es evidente cuestionar ¿No incumbe acaso la carga de la prueba sobre quien afirme el hecho contrario (hecho positivo), en este caso al patrono? Y ¿Cómo lo prueba el patrono? Pues con la presentación de los recibos de pago correspondientes a las vacaciones y al bono vacacional, partiendo de ello esta juzgadora observa que no existe material probatorio en la presente causa que demuestre que efectivamente el patrono haya cumplido con sus obligaciones, en tanto este tribunal declara la procedencia del referido concepto y se procede a realizar los cálculos respectivos, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial en sentencia reiterada Nº 376 del 05/04/2011, Sala de Casación Social, en donde se estableció lo siguiente:
(…) “por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al termino de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación de laboral” (…) (destacado de este tribunal). Por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 21 días * 68,25 BS. = 1.433,25.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 22 días * 68,25 BS. = 1.501,50.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 23 días * 68,25 Bs. = 1.569,75.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 24 días * 68,25 Bs. = 1.638,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14 DE JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013 (08 meses trabajados): 23 días * 68,25 Bs. = 1.092,00.
TOTAL VACACIONES: Bs. 7.234,50.
Bajo los mismos argumentos antes planteados se condena a la demandada al pago del concepto de bono vacacional, estimado de la siguiente manera:
BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS:
PERIODO 14 JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 68,25 Bs. * 07 días = 477,75
PERIODO 14 JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 68,25 Bs. * 08 días = 546,00
PERIODO 14 JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 68,25 Bs. * 09 días = 614,25
PERIODO 14 JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 68,25 Bs. * 18 días = 1.228,50
PERIODO 14 JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013: 68,25 Bs. * 12 días = 819,00
Total condenado a pagar por concepto de bono vacacional Bs. 3.685,50,
En relación a las UTILIDADES este tribunal observa que tampoco constan pruebas en autos que evidencien el pago del derecho causado, de igual manera se observa que la parte actora alega su acreencia sobre tal beneficio, enmarcado en lo contenido en los preceptos de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada periodo. Utilizando acertadamente el salario normal devengado por el actor y multiplicado por el mínimo de días establecidos en la ley. En razón de ello quien juzga ratifica los cálculos efectuado por la parte accionante por encontrarse los mismos perfectamente ajustados a la normativa legal y los reproduce de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = Bs. 28 * 6,25 = = 175,00.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = Bs. 32,25 * 15 días = 483,75.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 = Bs. 40,80 * 15 días = 612,00.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 = Bs. 51,61 * 15 días = 774,15.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 = Bs. 68,25 * 30 días = 2.047,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 = Bs. 68,25 * 7,50 = 511,87.
Cuya sumatoria arroja un total de Bs. 4.604,27 del cual se condena su pago Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al BONO DE ALIMENTACION, la parte actora reclama 1007 días dejados de percibir contados a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 02 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, calculados a razón de Bs, 26.75, que constituye el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, vigente, el cual es de 107,00 Bs. Y el resultado es decir 26,75 se multiplica por la cantidad de días hábiles correspondientes a cada mes, perfectamente delimitados y determinados por la parte actora, en donde especifico mes, días hábiles causados, valor de la unidad tributaria y el total acumulado, configurándose así lo dispuesto en criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En la presente causa se constata que la demandada en el escrito de contestación, rechazó de forma genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de algún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral y se condena a la demanda el pago de 1007 días * 26,75 Bs. = 26.937,25 Bs. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los SALARIOS CAÍDOS la parte actora solicito su pago tomando en cuenta la fecha del despido, 20 de abril de 2009 (fecha que se evidencia del expediente administrativo que riela en el expediente marcado “A”) hasta el día 02 de abril de 2013, fecha en la que por causa justificada dío por concluida la relación de trabajo e introdujo la demanda. A tales efectos señala esta juzgadora que en atención al criterio jurisprudencial de fecha 19/10/2010 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado, doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO. Donde señaló: “Cuando se califique el despido como injustificado y se halla ordenado el reenganche y pago de salarios caidos, en dicho calculo se debe incluir además, los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional por via legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.”
En base a ello resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por el actor en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 54.623,84.
En orden de los razonamientos antes expuestos se condena a la demandada de autos ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A., al pago de Bs. 125.156,68 CIENTO VEINTICINCOMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.613.722, contra la entidad de trabajo ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A. Razon por la cual se le condena al pago de Bs. 125.156,68 CIENTO VEINTICINCOMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el mismo perito, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado vencida de forma total en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (06) días del mes de marzo del año 2014.-
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
Exp-GP02-L-2012-000578
CTR/MD/DR.
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