REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: GH02-X-2014-000017


RECURRENTE: SINDICATO DE UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORA DE REFRESCO, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.), DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
ACTO ADMINISTRATIVO: AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES RNOS, CON SEDE EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA”
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos Miguel de Pablos, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.087.252, en su carácter de Secretario General; Johann Carreño, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.993.409, en su carácter de Secretario de Trabajo y Reclamos; Deivis Arriechi, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.509.258, en su carácter de Secretario de Cultura; y Maria Barreto, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-11.962.264, en su carácter de Secretario de Finanzas, todos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Unión de Trabajadores de las empresas procesadoras y distribuidora de refresco, malta, agua mineral, similares y conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.), de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por otra parte los ciudadanos, Diego Escorcha, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-15.189.924, Jhoan José Añez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.748.444, Pedro Martínez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.049.681, Toyo Ernesto Alejandro, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.194.528, Villanueva Fabián, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-14.714.876, Jonathan Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-14.820.754, en ese orden, actuando como trabajadores y miembros de la organización sindical, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.981.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 215.310, mediante el cual interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra del AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES RNOS, CON SEDE EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA”

Mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; al Procurador General de la República; a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo; y a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ordenándose abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento con respeto a la medida cautelar solicitada.
Por cuanto, la parte accionante, procedió a consignar los fotostatos requeridos a los fines del pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada, las cuales, previa confrontación y certificación por secretaría, se ordenó tener los mismos por incorporados al presente cuaderno de medidas, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos que se expresan a continuación:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los recurrentes, Miguel de Pablos, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.087.252, en su carácter de Secretario General; Johan Carreño, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.993.409, en su carácter de Secretario de Trabajo y Reclamos; Deivis Arriechi, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.509.258, en su carácter de Secretario de Cultura; y Maria Barreto, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-11.962.264, en su carácter de Secretario de Finanzas, todos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Unión de Trabajadores de las empresas procesadoras y distribuidora de refresco, malta, agua mineral, similares y conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.), de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por otra parte los ciudadanos, Diego Escorcha, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-15.189.924, Jhoan José Añez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.748.444, Pedro Martínez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.049.681, Toyo Ernesto Alejandro, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.194.528, Villanueva Fabián, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-14.714.876, Jonathan Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-14.820.754, en ese orden, actuando como trabajadores y miembros de la organización sindical, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.981.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 215.310, procedieron a peticionar medida cautelar y en tal sentido, en el escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2014, señalan:

“…Ahora bien ciudadano Juez, esta representación sindical fue sorprendida por la información de algunos trabajadores, en donde se indicaba que se había recolectado firmas para realizar una asamblea en la que se solicitaría un referendo revocatorio en contra de la Junta Directiva del Sindicato.

Así las cosas, tenemos que la Junta Directiva a partir de esa información obtenida en el mes de enero de 2014, y el 19 del mismo mes y año, se presento escrito dándonos por notificados del procedimiento, y se mantuvo atento a la revisión del expediente 069-2004-02-00004, sin embargo, no constaba en autos ningún acto que avalara esa información que había sido comunicada.

En fecha, en fecha 18 de febrero de 2014, presentamos ante el tribunal distribuidor de Municipio del Estado Carabobo, correspondiéndole por distribución al tribunal Sexto de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, Inspección Ocular a los fines de verificar el objeto de las asambleas, fue que pudimos constatar que se había anexado al expediente mencionado, y es a partir de este momento que logramos tener conocimiento de tres asambleas de trabajadores, que se celebraron en el siguiente orden:

1.- La primera asamblea fue convocada el 14 de octubre de 2013 y celebrada el 15 de octubre de 2013, de esta primera asamblea en la que no hubo quórum, no se registra lista firmada de asistencia de los presuntos asistentes.

2.- La segunda asamblea fue convocada el 17 de octubre y celebrada el 18 de octubre de 2013, es en la que se toman las decisiones para lo cual fueron convocados los miembros del sindicato, sin embargo, de esta segunda asamblea no consta la firma de los miembros del sindicato que dicen haber asistido y tomado las decisiones.

3.- La tercera y última asamblea, se convoca el 24 de octubre y se celebre el 25 de octubre de 2013, únicamente para certificar la autenticidad de la segunda asamblea, sobre esta asamblea si consta la lista firmada de asistentes, sin embargo, existen 26 firmantes que no forman parte de la organización sindical, por ello debe entenderse como inválidas a los efectos de la veracidad de este acto, estos son:

1. Carlos Infante, cedula de identidad Nro. V-9.441.118
2. Omar Montoya, cedula de identidad Nro. V-12.521.961
3. Antonio Ruiz, cedula de identidad Nro. V-10.260.846
4. Ali Soza, cedula de identidad Nro. V-9.175.647
5. Edward Ramírez, cedula de identidad Nro. V-15.218.993
6. Yonnis Duran, cedula de identidad Nro. V-16.073.528
7. Darvis García, cedula de identidad Nro. V-17.891.743
8. Deny Vargas, cedula de identidad Nro. V-18.358.792
9. José Lozada, cedula de identidad Nro. V-7.095.114
10. Héctor Sivira, cedula de identidad Nro. 18.153.196
11. Freddy Calderón, Cédula de Identidad Nro. V-17.146.192
12. Alexis Corona, cedula de identidad Nro. V-19.991.034
13. Juan Martínez, cedula de identidad Nro. V-16.874.893
14. Tomas Hernández, cedula de identidad Nro. 14.186.372
15. Héctor Araujo, cedula de identidad Nro. 13.654.292
16. Tairo Estrada, cedula de identidad Nro. 16.784.999
17. Jairo Romero, cedula de identidad Nro. 10.737.172
18. Isidoro Silva, cedula de identidad Nro. 9.824.451
19. José Criollo, cedula de identidad Nro. 14.514.754
20. Richard Hereira, cedula de identidad Nro. 8.610.431
21. Antony Vargas, cedula de identidad Nro. V-19.480.125
22. Julio Miere, cedula de identidad Nro. V-7.212.657
23. Jean Aguiar, cedula de identidad Nro. V-14.036.752
24. Ángel Domínguez, cedula de identidad Nro. V-16.217.358
25. Oswaldo Ventura, cedula de identidad Nro. V-9.600.479
26. German Castillo, cedula de identidad Nro. V-9.600.479

Ciudadano Juez, una vez introducido el recurso que busca la nulidad de la providencia, resulta insuficiente la espera de la decisión que resuelva el fondo de la controversia, ello en virtud, que los efectos de esa decisión administrativa continua vigente y por lo tanto su desacato produce consecuencias nefastas para la Junta Directiva del Sindicato.
Lo brevemente narrado en este capítulo, hace evidente una vulneración al derecho al debido proceso, ello al transgredirse el normal y formal proceso de realización de asambleas establecidas en Ley y Estatutos de la organización sindical.
Sobre el derecho a la defensa, tenemos que la falta de publicidad de los actos y notificación de la junta directiva del sindicato y de la totalidad de trabajadores miembros, se trasgrede el derecho de estos a la participación y opinión en la asamblea, lo que causa la transgresión denunciada.
Para finalizar, tenemos que la falta de listados de firmas de los presuntamente miembros asistentes, viola el derecho a la veracidad de los actos, pues, la realización de asambleas de trabajadores sin el listado de firmas de los asistentes equivale a una elección sin cuadernos de votación, sin garantías que blinden el proceso investido de orden público, esto sin duda vulnera el derecho de los trabajadores, junta directiva del sindicato y todos los actores de la vida laboral que convive en la entidad de trabajo, de allí la procedencia de la medida y así lo solicitamos…”
(omissis)
… Solicitamos respetuosamente a este Juzgado, acuerde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad; contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS, con sede en la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, relativo , que el auto que se recurre ha DECLARADO VALIDA, la Asamblea efectuada el 25 de octubre de 2013, ya que cumplió con las disposiciones legales y Reglamentarias que rige la materia. Para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.
Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal. Así las cosas, la medida cautelar, tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor. Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción. En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos del Auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS, con sede en la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, relativo, que el auto que se recurre ha DECLARADO VALIDA, la Asamblea efectuada el 25 de octubre de 2013, ya que cumplió con las disposiciones legales y Reglamentarias que rige la materia. Dicha solicitud la hace el apoderado judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño, por cuanto existe la posibilidad cierta que el acto administrativo impugnado modifique y desestabilice el delicado equilibrio democrático y de gobierno de una Junta Directiva electa debidamente y que por medio de convocatorias y asambleas apartadas al marco legal que es de estricto orden publico es indispensable para la validez de estos actos. Por tanto, alegan que de no decretarse la presente medida cautelar, se ejecutaría un referendo sindical ilegal, que evidentemente no ha sido convocado como la ley y los estatutos, asimismo señalan que este referendo no solo causaría gastos innecesarios al Estado, a través de la labor que habría que incurrir sus órganos para la ejecución, sino que al incumplir con las reglas de orden publico para su convocatoria seria ilegal y por tanto nulo.
Así las cosa, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, esta Juzgadora, considera que el recurrente ha aportado elementos de convicción que demuestren el peliculum in mora y el fumus boni iuris que derivaría del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tanto, suspende los efectos del AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES RNOS, CON SEDE EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA”, la cual DECLARA VALIDA la asamblea efectuada el 25 de octubre de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por el abogado, contra el AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES RNOS, CON SEDE EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA”, la cual DECLARA VALIDA la asamblea efectuada el 25 de octubre de 2013. Dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a los fines de la ejecución de la presente medida cautelar; y al Procurador General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, diesiciete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las XXX a.m.-

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D

LA SECRETARIA