REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ACUERDO TRANSACCIONAL
ASUNTO: GP02-L-2014-000319
PARTE DEMANDANTE: ANTONY JOSÈ GUEDEZ RAMOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: AUTO SPA COOL, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MORENO ASCANI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano ANTONY JOSÉ GUEDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.492.343 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.262.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 125.302, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por otra parte, la empresa AUTO SPA COOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 5, Tomo 81-A, la cual en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su presidente, ciudadano VICTOR EDUARDO GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.242, debidamente asistido por la abogada ANDREA MORENO ASCANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.611. Seguidamente la representación de la empresa demandada se da por notificada para todos los actos del proceso, igualmente las partes renuncian a los lapsos legales establecidos para la celebración de la audiencia preliminar y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, a través de la mediación de la Juez. Este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda la habilitación solicitada y previa solicitud efectuada mediante diligencia presentada en esta misma fecha en forma conjunta por la parte demandante y demandada, procede a la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo la Juez a las partes acerca de que el objeto perseguido por esta audiencia es que a través de un medio alterno de resolución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el presente litigio. En este estado las partes manifiestan a la Juez que han convenido en realizar un acuerdo transaccional, establecido en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

1. Que comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para AUTO SPA COOL, C.A. a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013), hasta el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de lavador.
3. Que para la fecha de su renuncia devengaba un salario integral mensual a la finalización de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.690,30) y un salario integral diario de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 123,01).
4. Que LA DEMANDADA hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, ni los intereses generados por éstas.
5. Que LA DEMANDADA además le adeuda las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por los meses efectivamente laborados en el último año, conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
6. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 132 de la LOTTT, correspondientes al tiempo efectivamente laborado durante el año 2014.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, EL DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA el pago de: i) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; ii) las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; iii) Las utilidades fraccionadas, iv) intereses moratorios, la indexación judicial de dichas prestaciones sociales, las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.768,57).

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

La parte demandada niega que haya existido una negativa absoluta de su parte al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al trabajador hasta el momento de su renuncia, negando asimismo que deba pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido durante el primer año de relación laboral, por cuanto afirma que si fueron concedidas dichas vacaciones y disfrutadas efectivamente por el trabajador, así como también le fue pagado el monto correspondiente por concepto de bono vacacional, motivo por el cual desconoce el monto reclamado por EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, al haberse relacionado conceptos que no corresponden por la prestación de sus servicios a la empresa
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de “EL DEMANDANTE” referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que pudieron causarse con ocasión de la relación que existió entre las partes, o de su terminación; “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados, que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” por la relación de trabajo que lo vinculó con “LA DEMANDADA”, la cantidad de DOCE MIL BOLÌVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), como indemnización por la terminación de la relación que los vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 27657350 de fecha 17 de marzo de 2014, librado contra la cuenta corriente de Nº 01340467404671071579 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es AUTO SPA COOL, C.A., a favor de ANTONY JOSÈ GUEDEZ RAMOS, quien lo recibe en este acto y manifiesta su total conformidad, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este acuerdo transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acato de los conceptos demandados por parte de “LA DEMANDADA”. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que AUTO SPA COOL, C.A. nada queda a deberle por los conceptos demandados, derivados de la relación de trabajo que los unió desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013), hasta el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014). Finalmente las partes solicitan sea homologada la presente transacción y ordene el cierre del expediente.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación promovido por el Juez como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó personalmente y debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; quien tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega al demandante del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.




LA JUEZ,

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA MARTINEZ,